ASUNTO: FP02-J-2013-000293
RESOLUCION: PJ0822013000139

SOLICITANTES: Rubén Darío Sosa Marín y
Josmar Del Carmen Martínez Guevara.
HIJOS: José Vicente y
(18 y 12, años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Rubén Darío Sosa Marín y Josmar Del Carmen Martínez Guevara, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.639 y V-8.898.468, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Lisbeth Rolland Manrique, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 87.333, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 397, de fecha 30 de noviembre de 1994. Libro 2. Tomo M3. Folio 154, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 05 de enero de 2002.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: José Vicente y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y doce (12), años de edad, respectivamente, siendo el primero de los nombrados mayor de edad y el segundo es adolescente.

En fecha 10 de abril de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de abril de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12), años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el hijo pasará un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, el hijo pasará una vacación con la madre y otra con el padre, el hijo puede permanecer con el padre en cualquier momento que de común acuerdo lo decidan. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Rubén Darío Sosa Marín y Josmar Del Carmen Martínez Guevara, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.639 y V-8.898.468, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

GM/DS