ASUNTO: FP02-J-2013-000235
RESOLUCION: PJ0822013000082
SOLICITANTES: José Rafael Domínguez López y
Ana Lucia Carpio Flores.
HIJOS: Sara Neyluz, José Eugenio y (27, 24 y 14 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Rafael Domínguez López y Ana Lucia Carpio Flores, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.636 y V-6.943.380, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Simón Eloy Andarcia Febres, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 49.865, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Camaguán, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 4, de fecha 24 de diciembre de 1984, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1984, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 01 de julio de 2007.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Sara Neyluz, José Eugenio y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintisiete (27), veinticuatro (24) y catorce (14), años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros mayores de edad y la última de las nombradas es adolescente.
En fecha 21 de marzo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 19 de marzo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, en cuanto a las vacaciones serán alternadas entre ambos padres, Navidad serán pasada con el padre, Año Nuevo y Reyes serán pasada con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternados año tras año, vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,oo), en forma mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de servicios médicos, medicinas y hospitalización, si fuere el caso, cancelación del colegio, además de dotarla de uniformes y útiles escolares, así como la dotación de ropa de vestir dos veces al año, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por lo hija.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Rafael Domínguez López y Ana Lucia Carpio Flores, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.636 y V-6.943.380, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS
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