Asunto: FP02-J -2013-000296
Resolución: PJ0822013000150

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Ingrimal Del Valle Gutiérrez Mendoza.
Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(10 años de edad).
Abogado: Jadigmar Giunta. Defensora Pública (Suplente)

“Vistos”

Mediante escrito de 09 de abril de 2013, la ciudadana: Ingrimal Del Valle Gutiérrez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-28.623.963, en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada Jadigmar Giunta, Defensora Publica Primera (Suplente), en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignaron solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2721, de fecha 04 de septiembre de 2008. Libro 9. Tomo 1. Folio 87, Año 2008; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de sustituya el número de la cédula de identidad de la madre del niño por cuanto al momento de la presentación se realizo como: 25.893.125, siendo lo correcto: 28.623.963, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:



PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se sustituta el número de su cédula de identidad, lo cual lo demuestra la solicitante, con la copia de su Cédula de Identidad y la Certificación de Datos Filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual le otorgaron un nuevo número de cedula de identidad, insertas en autos, a los folios nueve (09) y diez (10), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el nuevo número de Cédula de Identidad a la madre del niño es: 28.623.963, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Ingrimal Del Valle Gutiérrez Mendoza, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena sustituir, EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL NIÑO, como: 25.893.125, siendo lo correcto: 28.623.963, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro


La (el) Secretaria (o)


Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.



GM/DS.-