ASUNTO: FP02-J-2013-000297
Resolución: PJ0832013000476

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Yordy Javier Rodríguez Duerto y
Yorvy Del Carmen Rivas Bolívar.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(07 años de edad)
Abogado: Víctor Tejeda Torres. I.P.S.A. Nro 92.508.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 09 de abril de 2013, los ciudadanos: Yordy Javier Rodríguez Duerto y Yorvy Del Carmen Rivas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-16.757.761 y V-17.289.784, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Víctor Tejeda Torres, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.508, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.


Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 356 de fecha 25 de noviembre de 2005. Tomo III. Folios 280 al 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07), años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de abril de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yordy Javier Rodríguez Duerto y Yorvy Del Carmen Rivas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-16.757.761 y 17.289.784, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 356 de fecha 25 de noviembre de 2005. Tomo III. Folios 280 al 282, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron en la solicitud presentada, haber fomentado bienes susceptibles de liquidación o división. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88), en forma mensual y consecutiva, lo equivale actualmente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo. La cantidad de: dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.047,54), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (100%) del salario mínimo, adicional a cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de: tres mil setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.071,31), para el mes de Diciembre, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (150%) del salario mínimo, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero serán ajustadas automáticamente a los aumentos sucesivos del salario mínimo y canceladas en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la madre guardadora. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia del mismo en horario de nueve de la mañana a la una de la tarde o llevarlo con él a su residencia los fines de semanas y días feriados, de tal manera que no interfiera en sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas el padre podrá visitar a su hijo en el horario antes indicado. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yorvy Del Carmen Rivas Bolívar, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Yordy Javier Rodríguez Duerto, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-