ASUNTO: FP02-J-2013-000306
Resolución: PJ0832013000477

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Miguel Ángel Carpio Ramos y
Rosario De Los Ángeles Muñoz Medrano.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(06 años de edad)
Abogado: Héctor Manuel González La Rosa. I.P.S.A. Nro 160.048.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 10 de abril de 2013, los ciudadanos: Miguel Ángel Carpio Ramos y Rosario De Los Ángeles Muñoz Medrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.187.002 y V-14.145.941, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Héctor Manuel González La Rosa, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.048, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 204 de fecha 30 de junio de 2006. Tomo II. Folios 260 al 262, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 05 de agosto del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06), años de edad, respectivamente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de abril de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Miguel Ángel Carpio Ramos y Rosario De Los Ángeles Muñoz Medrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.187.002 y 14.145.941, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 204 de fecha 30 de junio de 2006. Tomo II. Folios 260 al 262, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, la cual será cancelada en dos cuota cada una por la cantidad de: trescientos bolivares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma quincenal. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá llevársela a su residencia con el consentimiento de la madre. En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pase Carnaval con el padre, la Semana Santa la pasará con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, lo cual será alternado al año siguiente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Rosario De Los Ángeles Muñoz Medrano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Miguel ángel Carpio Ramos, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y nueve minutos de la tarde (03: 09 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.




FGP/DS.-