Asunto: FP02-J-2013-000338
Resolución: PJ0832013000510

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yoxi Coromoto Cedeño de Contreras
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(11 años de edad).
Abogado: Jadigmar Giunta. Defensora Pública Primera Suplente

“Vistos”

Mediante escrito de 18 de abril de 2013, la ciudadana: Yoxi Coromoto Cedeño de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.517.025, en su carácter de madre del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. Jadigmar Giunta, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2.307, de fecha 06 de julio de 2006. Libro 7. Tomo 1. Folio 63, Año 2006; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el APELLIDO DE CASADA DE LA MADRE DEL NIÑO, que se transcribió como: PARRA siendo lo correcto: CONTRERAS.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.


SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el apellido de casada, lo cual lo demuestra la solicitante, con el Acta de Matrimonio emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedo asentada bajo el Acta Nº 314. Tomo II, Folio 399 al 401, la copia de su cédula de identidad, insertas en autos, a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el Apellido de Casada de la madre es: CONTRERAS, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría al niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Yoxi Coromoto Cedeño de Contreras, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el apellido de casada de la madre del niño: PARRA, siendo lo correcto: CONTRERAS, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o) de Sala
Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o) de Sala
Abg.