ASUNTO: FP02-J-2013-000240
Resolución: PJ0832013000401
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: José Miliano Medina Chacón y
Amarile Coromoto Velásquez
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(19, 16, 12 y 07 años de edad, respectivamente)
Abogado: José Gregorio Meléndez Donatti. I.P.S.A. Nro 68.565.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos: José Miliano Medina Chacón y Amarile Coromoto Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.151.681 y V-13.157.984, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Gregorio Meléndez Donatti, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.565, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24 de fecha 09 de abril de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 13 de octubre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19), dieciséis (16), doce (12) y siete (07), años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y los tres últimos de los nombrados son menores de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de marzo de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Miliano Medina Chacón y Amarile Coromoto Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.151.681 y 13.157.984, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24 de fecha 09 de abril de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto. La cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de los mismos los días de semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlos con él de paseo los fines de semana en sábado y domingo fuera de su residencia desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), en que los devolverá a su madre. El padre podrá pasar con sus hijos quince día (15) de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos con derecho a pernocta y dos (02) día de carnaval devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el 24, 25 y 26 de diciembre, estas Vacaciones serán alternadas entre ambos padres. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre y deberá consultar la opinión de sus hijos. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Amarile Coromoto Velásquez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Miliano Medina Chacón, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.--
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
FGP/DS.- Abg.
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