ASUNTO: FP02-J-2013-000121
Resolución: PJ0832013000404

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Marko Enrique Sánchez Bordones y
María De Las Nieves Maray Goitia.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(08 años de edad)
Abogado: Rafael Andrés Rodríguez Contasti. I.P.S.A. Nro 100.212.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 11 de enero de 2013, los ciudadanos: Marko Enrique Sánchez Bordones y María De Las Nieves Maray Goitia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.817.657 y V-11.173.770, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Rafael Andrés Rodríguez Contasti, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 27 de enero de 2004. Tomo I. Folios vuelto del 118 al 120 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 12 de febrero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con ocho (08), años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de marzo de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Marko Enrique Sánchez Bordones y María De Las Nieves Maray Goitia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.817.657 y 11.173.770, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 27 de enero de 2004. Tomo I. Folios vuelto del 118 al 120 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre. La cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), para el mes de Noviembre. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la misma cada quince (15) días, podrá llevarla con él de paseo fuera de su residencia desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), en que la devolverá a su madre. El padre podrá pasar con su hija quince día (15) de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos con derecho a pernocta y dos (02) día de carnaval devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar con su hija el 24, 25 y 26 de diciembre o año nuevo, estas Vacaciones serán alternadas entre ambos padres. Así se decide.
La mujer, ciudadana: María De Las Nieves Maray Goitia, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Marko Enrique Sánchez Bordones, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)

Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)

Abg.