ASUNTO: FP02-J-2013-000255
Resolución: PJ0832013000425

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Carmen Joselis Piña Ramírez y
Juan Bautista Chirinos Piña
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Juan Daniel, Jailyn Isabel y Jordán Manuel
(25, 24, 22, 20, 16 y 08 años de edad, respectivamente)
Abogado: Evelio Guerra Briceño. I.P.S.A. Nro 95.256.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos: Carmen Joselis Piña Ramírez y Juan Bautista Chirinos Piña, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.566.313 y V-11.246.367, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Evelio Guerra Briceño, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.256, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 379 de fecha 21 de agosto de 1987. Libro 3. Tomo 3. Folios 332 al 335, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Juan Daniel Jailyn Isabel y Jordán Manuel, actualmente cuentan con veinticinco (25), veinticuatro (24), veintidós (22), veinte (20), dieciséis (16) y ocho (08), años de edad, respectivamente, siendo los cuatro primeros mayores de edad y los dos últimos de los nombrados son menores de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 02 de abril de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carmen Joselis Piña Ramírez y Juan Bautista Chirinos Piña, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.566.313 y 11.246.367, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 379 de fecha 21 de agosto de 1987. Libro 3. Tomo 3. Folios 332 al 335, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, y serán cancelados en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto aperturará la madre guardadora. La cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto. La cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar, salir y compartir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares ni de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares los hijos lo pasaran con la madre, las festividades de semana santa lo pasaran con el padre, carnaval con la madre, el día de navidad con el padre, fin de año con la madre y año nuevo con el padre, estos serán alternados cada año. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Carmen Joselis Piña Ramírez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Juan Bautista Chirinos Piña, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 AM). Conste. La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-