ASUNTO: FP02-V-2013-000055
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000054

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.988
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MAURA DEL VALLE COLINA BETANCOURT y FRANCIS PAULINA PARRA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.695 y 143.662.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 16.498.282
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ (sic), que en fecha 07 de octubre de 2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, y domiciliada en la calle San Martín s/n, Urbanización La Peñita de Soledad, Estado Anzoátegui, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio la cual acompañó al presente escrito marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en Soledad Municipio Independencia en el sector san dieguito calle negro primero casa Nº 22 de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 21 de enero de 2010, según consta de actas de nacimiento anexada con la letra “B”.
Que en la relación a la responsabilidad de crianza, no tendría oposición en compartir la responsabilidad de crianza del identificado menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en cuanto al matrimonio este se mantuvo en armonía hasta el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual su cónyuge CARINA VEGAS, identificada, tomó todas sus pertenencias, y su pequeño hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se marcho del hogar conyugal delante de testigos afirmado que no quería convivir más para con el, sin que fueran suficientes sus ruegos para que desistiera de tal idea.
Que por lo cual hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal evidenciando con su actitud el abandono voluntario, con relación a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su obligación en cuanto a la Obligación de Manutención, informo a este Tribunal que ofrece un aporte mensual a tal efecto de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00) en función del Interés superior del Niños; dos (2) mudas de ropa al año; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y de médico medicinas; además, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en navidad; en cuanto a la Convivencia Familiar, pidió al tribunal se acuerde.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ.
2) Si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Del análisis de las pruebas de la parte actora este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ VEGAS (folios 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, este Tribunal por tratarse de las copias fotostáticas de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de la declaración del testigo único VILLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, y que sabe y le consta que el 21 de mayo de 2012, la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, tomó todas sus pertenencias y a su pequeño hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ VEGAS, y se marchó del hogar conyugal.
De la declaración del testigos bajo análisis se observa, que el mismo ha presenciado que la cónyuge demandada abandonó el hogar voluntariamente el 21 de mayo de 2012, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Del análisis de las actas procesales se observa, que mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Mediación en fecha 22 de febrero de 2013, fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ en la audiencia celebrada para la fase de sustanciación, donde consta que acordaron de manera voluntaria la custodia del hijo, la fijaron el monto de la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ VEGAS, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, en fecha 07 de Octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ VEGAS, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la cónyuge CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, al haber abandonado el domicilio conyugal, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con la declaración del testigo valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, en contra la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ VEGAS, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
En tal sentido, a juicio de quien decide, el interés superior del niño no es otro que tener lo acordado por las partes en la audiencia de sustanciación sobre la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Mediación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana CARINA CONCEPCION VEGAS NARVAEZ, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 310, Tomo III, folios 457 al 458, de fecha 07 de octubre del año 2003, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho despacho.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.