ASUNTO: FP02-V-2012-001718
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: REINALDO JOSÉ MAITA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.157.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: RICARDO TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.093.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: BENITZA MARGARITA HERNÁNDEZ OSORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 16.222.956.
MOTIVO: DIVORCIO.

Realizado un análisis de las actas procesales se observa, que en la presente causa de Divorcio contencioso el Tribunal Segundo de Mediación no realizó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual es necesaria para validez de todas las actuaciones posteriores, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

De la lectura y análisis del presente expediente se observa que el Tribunal Segundo de Mediación no realizó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente procedimiento DECLARA LA NULIDAD de todos los actos siguientes al auto de admisión de fecha 05 de Diciembre de 2012 y ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene y realice la notificación del Fiscal Séptimo de Protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, se deberá notificar a la parte demandada, ya que dicha notificación “será previa a toda otra actuación,” tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.