ASUNTO: FP02-V-2012-001719
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000059
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRAMA JOSEFINA AMPARAN VALLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.851.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 12.598.060
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.479 y 146.147
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN VALLET, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 25 de abril de 2013.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN VALLET, que en fecha 09 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, (sic) con domicilio conyugal en la Calle las Piedras, Bomba porvenir, Casa s/n, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Enero del año 1.997, tal evidencia de acta de Matrimonio marcada con la letra “ A”.
Que de su unión matrimonial, procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15), doce, (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, ya identificado en fecha, nueve (09) de Enero del año 1.997.
Que los actuales momentos esta casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de los cuales ninguno ha alcanzado su mayoría de edad, ellos responden a los nombres de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”.
Que al contraer el matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó los primeros años después de haber contraído el matrimonio, pero desde hace tiempo para acá su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente su esposo dejo de quererla, hasta el punto de que su cónyuge se fue de la casa, no sin antes manifestarle que no la quería, aparte de ello, la insultaba todo el tiempo delante de sus hijos, en ocasiones delante de amigos y vecinos, maltratándola con esto moralmente, tampoco cumplía con sus obligaciones para con ella ni con sus hijos, porque a ellos no les da nada para su sustento, que es difícil mantener a sus hijos sola, ya que para nadie es un secreto el alto costo de la vida, opto por abandonarlos y se marchó del ahogar común y aun ha vuelto.
Que en el hogar, desde un (01) año aproximadamente, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia su persona y hacia sus hijos, siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo, y a sus hijos no le cumple en lo material por cuanto alega que a él nadie lo puede obligar a cumplir con sus obligaciones de padre de familia, tampoco cumple en el plano afectivo.
Que su cónyuge, siendo su vida entre ambos imposible, y desde hace Un (01) año aproximadamente, se marchó del hogar común, dejándola con sus hijos aún muy pequeños, y desde entonces no ha vuelto mas y los abandono de tal manera que nunca lo ha vuelto a ver y no le da lo que les corresponde a sus hijos.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes donde admitió como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, y que producto de esa relación procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.
Admitió como cierto que contrajo matrimonio en fecha 9 de enero de 1997. Que es cierto que su relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo en todos estos años hasta el primero de Julio del año 2012, en que su cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN, le manifestó públicamente de que no quería mas nada con él, y desde ese momento dejo de hablarle y cuando lo hacía, era para manifestarle que se fuera de la casa, que ella no quería que ella estuviera mas allí y que si continuaba residenciado en la misma, no contara con ningún trato de convivencia o de auxilio como pareja, entiéndase que no solamente no tuvo ningún tipo de comunicación con la misma, tampoco relación intima de pareja alguna y menos contar y compartir con las comidas que se preparaban, por lo que se vio obligado para no perturbar y evitar en enfrentamiento en comer en la calle y tener que lavar su ropa fuera de la residencia, situación ésta que se ha mantenido desde ese tiempo hasta la presente fecha.
Negó, rechazo y contradijo que hubiese dejado de querer a su cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN y muy por lo contrario a pesar de los insultos y vejámenes a los que se ha sometido para que deje la residencia, sede de su hogar la sigue queriendo; que considera que toda esta situación ha sido mal entendidos por intrigas y chisme de la gente que la han llevado a una situación extrema de celos.
Negó, rechazo y contradijo que le haya hecho la vida insoportable a su cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN, que haya abandonado el hogar común, que hubiese manifestado que no la quería, que la hubiese insultado todo el tiempo delante de sus hijos y en ocasiones delante de amigos y vecinos, que le hubiese infringido maltrato moral alguno, que no hubiese y este cumpliendo con las obligaciones para con su cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN, ni para con sus hijos, que no le este dando sustento y manutención a sus hijos, que la manutención de sus hijos sea solo carga de su progenitora sino que con ellos ha venido cumpliendo a cabalidad, que la haya abandonado, que se hubiese marchado de su hogar común y aun que haya vuelto, que desde hace un año aproximadamente ya emparaba el abandono por parte de su esposa hacia el hogar común en general y de manera especial hacia la persona de su cónyuge y hacia sus hijos, que hubiese abandonado material, moral y efectivamente a su cónyuge y a sus hijos.
Negó, rechazo y contradijo que no les cumpla en lo material a sus hijas en lo que respecta a sus hijos obligaciones de padre de familia y especialmente a su manutención, que hubiese a legado en algún momento que no cumpliera con sus obligaciones porque ha el nadie le puede obligar, que su vida en común como cónyuge se haya hecho imposible desde hace aproximadamente un año, que se haya marchado del hogar común desde hace aproximadamente un año, que hubiese dejado a su cónyuge a sus hijos aun pequeños y que desde entonces no ha vuelto más, que lo haya abandonado y que nunca más los ha vuelto a ver, que no le de a sus hijos lo que le corresponde para su manutención por cuanto a los mismo le brindo todo sus afectos y todos su cariño.
Rechazo por no ser la verdad y no existir elementos de pruebas en el pueda fundamentar la acción de divorcio en contra de su persona fundamentalmente en las causales de abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que en relación a la manutención solicitada ofrece la cantidad de Tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00) y la custodia compartida.
Que en cuanto a la bonificación de fin de año, ofrece que dichos gastos de la época escolar sufragará en su totalidad el pago de uniformes, útiles escolares e inscripciones de colegio, asimismo, se obliga a contratar un servicio médico para sus hijos y en cuanto a los gastos propios de la época decembrina, ofrece el pago para la vestimenta y calzados para sus hijos.
Que se declare sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y contradichos por el demandado en la contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON y IRAMA JOSEFINA AMPARAN VALLET.
2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
PUNTO PREVIO
Realizado un análisis de las actas procesales se observa, que en la presente causa de Divorcio contencioso el Tribunal Segundo de Mediación no realizó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual es necesaria para validez de todas las actuaciones posteriores, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Negrilla y cursiva añadidas).
De la lectura y análisis del presente expediente se observa que el Tribunal Segundo de Mediación no realizó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual, a los fines de garantizar el debido proceso en el presente procedimiento este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos siguientes al auto de admisión de fecha 06 de Diciembre de 2012 y ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene y realice la notificación del Fiscal Séptimo de Protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, se deberá notificar a la parte demandada, ya que dicha notificación “será previa a toda otra actuación,” tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo dos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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