REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º

Asunto Nro. 7246

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTORINO PAVON PEREZ y MIRELY GUIZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.255.061 y V-15.234.122, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.357.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) catorce (14) once (11) y ocho (08) años de edad en su respectivo orden.

Se recibió el 18 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTORINO PAVON PEREZ y MIRELY GUIZA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRI JOSE QUINTERO MORA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07-10-1996) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacon de Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 al 07, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 01-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09-04-2013, a las 2:30 pm, el alguacil consigno en fecha 08-04-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 1, 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes VICTORINO PAVON PEREZ y MIRELY GUIZA SANCHEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes y de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTORINO PAVON PEREZ y MIRELY GUIZA SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTORINO PAVON PEREZ y MIRELY GUIZA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (07-10-1996) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y de las niñas OMITIR NOMBRES será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de de los adolescentes y de las niñas OMITIR NOMBRES será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Quedo establecida la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00 para cada uno de sus hijos por parte del padre, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con un aumento del 10% anual sobre el monto acordado y el Bono Escolar de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y un Bono navideño de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) con un aumento del 10% anual sobre los montos acordados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un Régimen abierto. ASI SE DECIDE.------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de abril de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO

Exp. Nº 7246
Cherald.-