REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 154 º

Asunto Nro. 7128

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURIN KARINA CARRILLO CARREÑO y ARCENIZ CALDERON CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.032.494 y V-14.588.800, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YESSENIA CALDERON DE MONZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.289.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad en su respectivo orden.

Se recibió el 04 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAURIN KARINA CARRILLO CARREÑO y ARCENIZ CALDERON CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSENIA CALDERON DE MONZON, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19-10-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 al 07 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 18-03-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02-04-2013, a las 2:00 pm, el alguacil consigno en fecha 01-04-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MAURIN KARINA CARRILLO CARREÑO y ARCENIZ CALDERON CASTILLO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAURIN KARINA CARRILLO CARREÑO y ARCENIZ CALDERON CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURIN KARINA CARRILLO CARREÑO y ARCENIZ CALDERON CASTILLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (19-10-2007) por ante El Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pagara la por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales a favor de de sus hijos, mas un bono escolar fijado el TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para el mes de septiembre de cada año y un bono navideño por la misma cantidad a pagar en el mes de diciembre. Estás cantidades sufrirán un aumento anual automático del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá a sus hijos libremente, respetando siempre los hábitos de descanso y estudio de los niños y su horario de clases y de actividades extracurriculares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ----

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 7128
Cherald.-