REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000485
Solicitantes: Ciudadanos ANDY JESÚS MARIÑO TOVAR y NELSI MAGDALENA GARAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.815 y 16.483.544 respectivamente.
Beneficiario: El niño ANDYRSHON JESÚS, de 11 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDY JESÚS MARIÑO TOVAR y NELSI MAGDALENA GARAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.815 y 16.483.544 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor pública cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 13 de marzo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre del niño, previo acuse de recibo. En cuanto a los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES Y DICIEMBRE: serán cubiertos en su totalidad por el padre del niño. En cuanto a los GASTOS DE VESTIDO y GASTOS MÉDICOS medicinas, consultas médicas, vestidos, y demás gastos causados de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000485
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