REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000544
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EFRAIN ARGENIS HERNÁNDEZ REY y MARY NOR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.370.773 y 12.077.762 respectivamente.
Beneficiaria: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EFRAIN ARGENIS HERNÁNDEZ REY y MARY NOR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.370.773 y 12.077.762 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora MARY NOR PARRA, está de acuerdo que el progenitor EFRAIN ARGENIS HERNÁNDEZ REY, ejerza la responsabilidad de crianza-custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Indicando el padre que está dispuesto a tener a su hija y ejercer los cuidados de su hija. El progenitor se compromete a garantizar los derechos de su hija, disciplinar y usar correctivos ajustados a la edad que atraviesa la adolescente y a ser vigilante de los cuidados que necesita.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000544
|