REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000557
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YLLEN MARÍA LÓPEZ SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CASTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.686.348 y V-22.309.487 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YLLEN MARÍA LÓPEZ SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CASTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.686.348 y V-22.309.487 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 1 año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana, desde el día domingo a las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto a los días de cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. CUARTO: Las fechas decembrinas, la niña compartirá con el día 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre la madre, siendo alternado en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000557
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