REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000563


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANA MARÍA GÓMEZ AGATÓN y HIURBANY CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.387.539 y V-7.502.376 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANA MARÍA GÓMEZ AGATÓN y HIURBANY CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.387.539 y V-7.502.376 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 10 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora, quien le firmará recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los primeros 15 días del mes de SEPTIEMBRE, para cubrir los gastos útiles y uniformes escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros 15 días del mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos de estrenos. CUARTO: Con respecto a las consultas médicas, medicamentos, y demás gastos que pueda generar de la manutención de la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas o presupuesto. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000563