REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000303
Solicitantes: Ciudadanos FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA y REYNA ISABEL LEÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.550 y 13.315.936 respectivamente.
La niña: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana REYNA ISABEL LEÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.315.936, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, mediante la cual se acordó: “EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados lo día 15 y 30 de cada mes a razón de (Bs. 150,00) y la madre deberá entregar al padre recibo por el cumplimiento de la obligación. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará al padre los récipes y facturas de medicinas y el padre reembolsará a la misma el 50% de los gastos realizados. En el mes de MAYO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para gastos de vestuario de la niña. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportará los estrenos de la niña del día 24 de diciembre, los cuales serán entregados a la madre el día 15 de diciembre de cada año, la madre aportará los estrenos del 31 de diciembre y ambos padres comprarán por separado el regalo del niño Jesús de la niña. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, desde el sábado a las 9:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. EL CARNAVAL: La niña compartirá con madre. SEMANA SANTA: La niña compartirá con su padre desde el jueves desde las 9:00 a.m. hasta el domingo hasta las 4:00 de la tarde. DIA DEL PADRE: La niña compartirá con su padre desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde. DIA DE LA MADRE: La niña compartirá con su madre. CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: LA niña compartirá con ambos padres. EPOCA DECEMBRINA: El padre compartirá con la niña desde el día 23 de diciembre hasta el 28 de diciembre de cada año, y con la madre desde el día 28 de diciembre en adelante.”
En fecha 4 de diciembre 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 15 de enero de 2013, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 20 de este expediente. En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana REYNA ISABEL LEÓN GONZALEZ, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, y solicita se proceda a la ejecución forzosa de la obligación de manutención.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana REYNA ISABEL LEÓN GONZALEZ, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, que corresponden a 9 mensualidades de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, causadas desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de abril de 2013, suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00); deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550.
2) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas a razón de a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550, corresponde a la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Por cuanto el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, antes identificado, quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a DIEZ (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, a partir del mes de MAYO deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano FREDDY SNEIDER MEDINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.867.550, la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y depositada en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 01750295620061614370, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2013.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:43 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2012-000303
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