REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000536
Solicitante: Ciudadana MARÍA LEONARDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.985.279.
Beneficiarios: los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHINCHILLA RODRIGUEZ, FRANCY ZENAIDA CHINCHILLA RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los dos primeros mayores de edad y los últimos de 15 y 5 años de edad.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARÍA LEONARDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.985.279, debidamente asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita que se declare a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHINCHILLA RODRIGUEZ, FRANCY ZENAIDA CHINCHILLA RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los últimos de 15 y 5 años de edad, en su condición hijos de MARTIN CHINCHILLA HIDALGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.716, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición hijos. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada de las Actas de Nacimiento del niño y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante.
En fecha 5 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 11 de abril de 2013, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos RAUL JAIME CRUZ GARCÍA, EVA COROMOTO GARCÍA YAJURE y WILMARY YATSIBI SEQUERA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.837, 11.648.957 y 20892.494 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALBERTO CHINCHILLA RODRIGUEZ, FRANCY ZENAIDA CHINCHILLA RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los últimos de 15 y 5 años de edad, cursantes a los folios 5 al 11, de la referida documental se evidencia la condición de hijos del MARTIN CHINCHILLA HIDALGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.716, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De la referida documental se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante MARTIN CHINCHILLA HIDALGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.716, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanas CRUZ GARCÍA, EVA COROMOTO GARCÍA YAJURE y WILMARY YATSIBI SEQUERA FLOREZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos ALBERTO CHINCHILLA RODRIGUEZ, FRANCY ZENAIDA CHINCHILLA RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los últimos de 15 y 5 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARTIN CHINCHILLA HIDALGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.716, fallecido ab-intestato, en fecha 22 de febrero de 2013, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:01 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2013-000536 Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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