REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002369
Solicitante: Ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Suplente abogada MAYERLING ALDANA, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, en virtud de que es sobrina de la solicitante y alega el solicitante que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, cursante al folio 11 de este expediente, Constancia de Estudio de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, cursante al folio 7, Constancia de Trabajo cursante al folio 8, Constancia de Residencia, cursante al folio 9 del expediente y Constancia de expensas cursante al folio 10 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la adolescente y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
A los folios 16 al 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas GERALDINE DEL VALLE BLANCO BRITO y FELICITA CONCEPCIÓN MARTINEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.097.915 y 7.505.957 respectivamente y ambas domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al folio 18, cursa la declaración de la ciudadana LEIDYS COROMOTO CAMACARO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.650, madre de la adolescente antes mencionada, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su hermano el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906, ya que es la persona que cubre los gastos de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Al folio 19, cursa la declaración del ciudadano DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.134, padre de la adolescente antes mencionada, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el tío de su hija.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 23 al 28 de este expediente. En fecha 25 de marzo se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 11 de la cual se evidencia que la adolescente es hija de la ciudadana LEIDYS COROMOTO CAMACARO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.650, quien hermana del solicitante, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 7 al 10, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906 y de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la adolescente antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GERALDINE DEL VALLE BLANCO BRITO y FELICITA CONCEPCIÓN MARTINEZ LÓPEZ, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en la Gobernación de este estado, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.256.906, a la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-002369
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