REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2009-000118
DEMANDANTE: Ciudadana YOERLIS DEL CARMEN YEPEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.699.103.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.231.541.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YOERLIS DEL CARMEN YEPEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.699.103, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.231.541 y se libró boleta de notificación al demandado. En fecha 26 de enero de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 1 de febrero de 2012, se instó a la demandante a que señalara la dirección del demandado.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación de impulso procesal en la presente causa fue realizada en fecha 1 de febrero de 2012, cuando se instó a la demandante a que señalara la dirección del demandado, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 1 de febrero de 2012, cuando se instó a la demandante a que señalara la dirección del demandado y siendo que la demandante no ha realizado ninguna actuación, se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, por lo que se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YOERLIS DEL CARMEN YEPEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.699.103, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.231.541; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:04 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2009-000118
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