REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000887
PARTE ACTORA: Ciudadana NEGLIS RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 8.514.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JORGE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 3.709.631.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana NEGLIS RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 8.514.441, en contra del ciudadano JOSÉ JORGE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 3.709.631 y a favor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la parte demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 23 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar y las partes llegaron a un ACUERDO TOTAL de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la adolescente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), MENSUALES, que se extenderá después que cumpla dieciocho años de edad, mientras curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece la Ley. Asimismo, el padre aportará las cuotas especiales en los meses FEBRERO, MAYO y NOVIEMBRE de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para cubrir los gastos universitarios de la adolescente ya que se encuentra cursando estudios universitarios de Enfermería, en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO YARACUY (IUTY). Asimismo, el padre aportará la cuota especial en el mes de diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de estrenos de la adolescente. La adolescente deberá darle constancia de estudios y de notas al padre para verificar su rendimiento. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal, a nombre de la adolescente.”
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA JAS, de 17 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2012-000887
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