REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2013.
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-V-2012-000109

PARTE ACTORA: Ciudadano RADHAMES JHUNIORS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad número 19.414.329.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA THAMAR JIMENEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 21.049.453.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por declinatoria de competencia el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano RADHAMES JHUNIORS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad número 19.414.329, en contra de la ciudadana VANESSA THAMAR JIMENEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 21.049.453 y a favor de de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAN, actualmente de 5 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada en fecha 5 de abril de 2013, se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 24 de abril de de 2012, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartirá con su hija, los días que a continuación se señalan: EN EL MES DE MAYO: Los días 4, 5, 18 y 19. EN EL MES DE JUNIO: Los días 01, 02, 15, 16, 29 y 30. EN EL MES DE JULIO: Los días 13, 14, 27 y 28. EN EL MES DE AGOSTO: Los días 10, 11, 24 y 25. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: Los días 7, 8, 21 y 22. En el siguiente horario de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. debiendo el padre buscar a la niña y retornarla al hogar de la madre de la niña. A partir de día cinco (5) de octubre el Régimen de convivencia familiar será el siguiente: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m., con pernocta en casa del padre de la niña. En cuanto a los días del PADRE y CUMPLEAÑOS de éste, la niña compartirá con su padre, debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, será compartido de manera alterna correspondiéndole a la madre CARNAVAL a partir del año 2014, y SEMANA SANTA al padre, siendo alternado en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, a partir del año 2014, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales, de manera semanal y alternada, pudiendo el padre llevársela de paseo por el territorio nacional, debiendo participar a la madre su ubicación y estado de la niña. En cuanto a las fechas decembrinas, específicamente 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartido con padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido con ambos padres y se pondrán de acuerdo con respecto a la celebración que le hagan a la niña. Asimismo, el padre podrá asistir a los eventos escolares de la niña. Todo esto con la finalidad de que el padre tenga un acercamiento progresivo a la niña, que no la afecte emocionalmente. Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al progenitor los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro del BANCO MERCANTIL signada con el Nº 01050749940749099852 a nombre de la ciudadana VANESSA THAMAR JIMENEZ INOJOSA. Asimismo, el padre asumirá los gastos de útiles y uniformes escolares, consultas médicas y medicinas de la niña. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos de la niña de los días 24 y 31 de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAN, actualmente de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal


ASUNTO: UP11-V-2012-000109