REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000545
Parte Actora: La ciudadana Mayerlin Yazprinza Tacoa Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.460, domiciliada en Albarico, Avenida Libertador, entre Calles 14 y 15, Casa s/n diagonal al Taller Lugo, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistido por la fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Parte Demandada: El ciudadano RIGOBERTO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.226, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Nuevo Marín, Calle 8, Vereda 23, Casa N° 7, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO:Obligación de Manutención.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana Mayerlin Yazprinza Tacoa Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.460, domiciliada en Albarico, Avenida Libertador, entre Calles 14 y 15, Casa s/n diagonal al Taller Lugo, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistido por la fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra el ciudadano RIGOBERTO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.226, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Nuevo Marín, Calle 8, Vereda 23, Casa N° 7, municipio San Felipe estado Yaracuy. En 13 de Agosto de 2012 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo exhorto. En fecha 05 de Abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia de mediación prolongada, dolo compareció la parte demandante, quien de manera inequívoca manifestó su voluntad de desistir de la presente causa.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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