REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000605

SOLICITANTES: Ciudadanos YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS y RONALD XAVER KURZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.523.980 y 20.967.046 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS y RONALD XAVER KURZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.523.980 y 20.967.046 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NEREIDA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.266, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS y RONALD XAVER KURZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.523.980 y 20.967.046 respectivamente, debidamente asistido por la abogado NEREIDA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.266, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 2 de abril de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS y RONALD XAVER KURZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.523.980 y 20.967.046 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS y RONALD XAVER KURZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.523.980 y 20.967.046 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 81 del año 2008, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre YUDIMAR RAQUEL ARIAS OLIVEROS. TERCERO: El régimen de convivencia para el padre amplio, los fines de semana, vacaciones y fechas importantes del año, los padres acordaran entre ellos quien compartirá con el niño tomando en cuenta lo mejor para su hijo. CUARTO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para gastos de manutención; adicionalmente el padre corre con los gastos de vestido, calzado medicina, juguetes y consultas médicas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt












ASUNTO: UP11-J-2012-000605