REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-000583
ASUNTO: UH06-X-2013-000044

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA GABRIELA ANDRADES ECHEVERRIA y CARLOS EDUARDO DEL NOGAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente.

NIÑOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años y 5 meses de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos ANA GABRIELA ANDRADES ECHEVERRIA y CARLOS EDUARDO DEL NOGAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijos referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años y 5 meses de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, de acuerdo a sus posibilidades de ingreso, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles escolares en los meses correspondientes para el inicio de clases. Los gastos médicos y de guardería serán compartidos; en el mes de diciembre para gastos de juguetes y aguinaldo, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y lo estableceremos de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta lo que más le favorezca a los niños.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT






ASUNTO: UH06-X-2013-000044