REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000591
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER ESCOBAR ZERPA y GENESIS ANAIZ LOPEZ SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.875 y 25.177.087 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER ESCOBAR ZERPA y GENESIS ANAIZ LOPEZ SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.875 y 25.177.087 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 2 de abril de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y la progenitora le firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), previa las indicaciones medica, presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes abril y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:57 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000591
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