REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000605

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LILA MARGARITA HERNANDEZ BLANCO y JOSE GREGORIO ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.994.150 y 13.183.782 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 5 y 4 años de edad respectivamente.


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LILA MARGARITA HERNANDEZ BLANCO y JOSE GREGORIO ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.994.150 y 13.183.782 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de 5 y 4 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 8 de abril de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

ÙNICO: La progenitora la ciudadana LILA MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, esta de acuerdo en que sea el progenitor de sus hijos el ciudadano JOSE GREGORIO ARRAEZ, quien ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos; en virtud que la ciudadana antes identificada se encuentra viviendo en Caracas por motivos de trabajo; considerando que con su padre de sus hijos tendrán todos los cuidados necesarios; por su parte el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO ARRAEZ, manifiesta no tener inconveniente en ejercer la custodia de sus hijos; entendiendo que la responsabilidad de crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre de los niños el derecho a mantener contacto directo con sus hijos. En tal sentido ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza de sus hijos; en cuanto a la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen; sin embargo el padre será el responsable de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 5 y 4 años de edad respectivamente.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de 5 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000605