REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000106

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, interpuesta por la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103, asistida por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR, inpreabogado Nº 68.498, en contra del ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542. Se admitió la presente solicitud en fecha 28 de enero de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordeno la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó la notificación del demandado y oír la opinión de la niña y de la adolescente de autos.

En fecha 19 de febrero de 2013, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la audiencia de evacuación de prueba, para el día 7 de marzo de 2013, a las once de la mañana. En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de prueba para el día 15 de abril del año 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la parte solicitante la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, manifestó su deseo de desistir de la presente causa; asimismo el ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, quien dio su consentimiento y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la solicitante

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta a los folios 25 y 26 del acta de audiencia de fecha 15 de abril de año 2013, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….


En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud, desistimiento que fue aceptado por el ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT





ASUNTO: UP11-J-2013-000106