REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000636

SOLICITANTES: Ciudadanos HENRRY JOSE PINEDA FALCÒN y MARILUZ FARRAUTO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.646.953 y 13.986.715 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA) de 6 y 3 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HENRRY JOSE PINEDA FALCÒN y MARILUZ FARRAUTO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.646.953 y 13.986.715 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA) 3 años de edad respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 19 de marzo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta corriente signada con el Nº 0059-19-000115005-1 de la entidad Bancaria SOFITASA, todos los días 1 de cada mes. En cuanto a los gastos médicos de medicinas consultas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara los uniformes escolares, los cuales entregara todos los días 15 de septiembre de cada año y la madre aportara los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportará los estrenos del día 24 de diciembre, los cuales entregara todos los 15 de diciembre de cada año y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre de cada año. Se acuerda el aumento automático de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

EN RELACIÔN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el sábado a las 9: a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m. En la época de carnaval las niñas compartirán con el padre desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día martes a las 5:00 p.m., y la semana Santa con la madre. El día del padre las niñas compartirán con su padre desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. El día de la madre las niñas compartirán con la madre. En el cumpleaños de las niñas, serán compartidos por ambos padres. En época de vacaciones escolares las niñas, serán compartidas en partes iguales con cada padre de manera alterna y semanal; comenzando la primera semana con su padre quien la buscará a las 8:00 a.m., y la entregará a las 5:00 p.m. En la época decembrina las niñas compartirán con su padre desde el día 18 de diciembre hasta el día 26 de diciembre alternándose cada año.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA) de 6 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 05:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000636