REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000643
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANAIS COROMOTO TORRES BARRETO y ADIMIR JOSE SANDOVAL CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.314.983 y 20.177.058 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANAIS COROMOTO TORRES BARRETO y ADIMIR JOSE SANDOVAL CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.314.983 y 20.177.058 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 10 de abril de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
ÙNICO: La progenitora la ciudadana ANAIS COROMOTO TORRES BARRETO, esta de acuerdo en que sea el progenitor de su hijo el ciudadano ADIMIR JOSE SANDOVAL CARMONA, quien ejerza la responsabilidad de custodia de su hijo; en virtud que la ciudadana antes identificada se fue hace seis (6) meses y lo dejó; considerando que con su padre, su hijo tendrá todos los cuidados necesarios; por su parte el progenitor ciudadano ADIMIR JOSE SANDOVAL CARMONA, manifiesta no tener inconveniente en ejercer la custodia de su hijo; entendiendo que la responsabilidad de crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre del niño el derecho a mantener contacto directo con su hijo. En tal sentido ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza de su hijo; en cuanto a la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen; sin embargo el padre será el responsable de la custodia del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000643
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