REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-V-2013-000008


PARTE ACTORA: Ciudadana DUNIA MERCEDES OVIEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.373.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.843.241.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÓN)


En fecha 16 de enero de 2013, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) interpuesta por el abogado DAMIAN JOSE SALCEDO inpreabogado Nº 176.296, a solicitud de la ciudadana DUNIA MERCEDES OVIEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.373, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.843.241, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 12 años de edad. En fecha 26 de julio de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos y a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, se solicito constancia de sueldo y se acordó oír la opinión del niño de autos.

En fecha 5 de abril de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de abril del año de 2012, a las 09:00 a.m. En la oportunidad de la audiencia de mediación estando presentes los ciudadanos DUNIA MERCEDES OVIEDO SANDOVAL y JAVIER ALEXANDER PEREIRA PEREZ, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÔN) a favor de su hijo.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTIOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del adolescente que se ordena su apertura por ante este Tribunal. De igual modo en el mes de SEPTIEMBRE, el padre aportara los útiles escolares de su hijo y los cuales entregara a la madre antes de 15 de septiembre de cada año, la madre asumirá los gastos de uniformes escolares de su hijo. Para el mes de diciembre el padre aportara los estrenos de su hijo, por un monto mínimo por la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados antes del 20 de diciembre. En cuanto a los gastos extras de ropa, calzado, cada seis meses, así como consultas médicas, medicinas, y otros que se ocasione el adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”.

Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días (15), los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta los domingos 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre la comparte con el padre y cumpleaños de éste de igual modo lo harán con la madre; en cuanto al cumpleaños del adolescente ambos padres compartirán con su hijo, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de forma semanal y alterna para que el adolescente no pierda, contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo el carnaval y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las festividades decembrinas ambos padres compartirá con su hijo previo acuerdo entre ellos. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio del adolescente de autos”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 12 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT



























ASUNTO: UP11-V-2013-000008