REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2013.
AÑOS: 203° y 154º


ASUNTO: UP11-V-2012-000487


PARTE ACTORA: Ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.173.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.034.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 23 de julio 2012 se recibió demanda de obligación de manutención, interpuesta por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, inpreabogado Nº 123.482, a petición de la ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.173, en contra del ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.034, a favor de su hija (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna). Se admitió la presente demanda el día 27 de julio de 2012, se ordenó la notificación del demandado de auto mediante exhorto, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 7 de febrero de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto fe fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal acuerdo la devolución del exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por cuanto la declaración del alguacil no esta firmada.

En fecha 8 de abril de 2013 se certificó la boleta de notificación del ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, se fijó la audiencia de mediación para el día 25 de abril del año 2013, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.173 y la NO comparecencia del demandado ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.034.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.173, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT





ASUNTO: UP11-V-2012-000487