REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000653

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHENY JOSE SALCEDO MEDINA y ROSA MARGARITA CONDE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.978.927 y 14.143.436 respectivamente.

NIÑOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOHENY JOSE SALCEDO MEDINA y ROSA MARGARITA CONDE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.978.927 y 14.143.436 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 y 4 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 17 de abril de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos extras, diciembre, útiles escolares, medicinas y vestidos; será asumido por el padre con el cien por ciento (100%) de los mismos”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-J-2013-000653