REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2013
AÑOS: 202° y 154º

ASUNTO: UH05-V-2004-000038

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDANDA: Ciudadana MARY CARMEN COLLURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.029.

BENEFICIARIA: La adolescente GIANNY LUIGIMAR COLLURA ESCOBAR, actualmente de 14 años de edad.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 10 de marzo de 2004, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 años de edad, en contra de la ciudadana MARY CARMEN COLLURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.029, madre de la niña de autos.

En fecha quince (15) de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrada niña a la ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de octubre de 2012, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 15 de marzo de 2006, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA actualmente de 14 años de edad, así como escuchar su opinión; asimismo se libro boleta CARMEN AIDES ESCOBAR.

A los folios 128 al 134 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR; a manifestar su deseo de continuar con la Colocación Familiar a favor de su nieta, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 26 de marzo de 2013, se escuchó la opinión de la niña GIANNY LUIGIMAR COLLURA ESCOBAR, actualmente de 14 años de edad.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, y luego de escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2006, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad, en la persona de CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.481.328, residenciada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt























ASUNTO: UH05-V-2004-000038