REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000205
PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.153.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÙS EDILBERTO BOLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.656.510.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió demanda interpuesta por la Defensora Pública Segunda la abogada YAMILET NORELIS MORGADO, a solicitud de la ciudadana GLORIA RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.153.606, en contra del ciudadano JESÙS EDILBERTO BOLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.656.510, por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN. Se admitió la presente demanda el día 30 de marzo de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, se solicito constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 1 de marzo de 2013, Se recibió oficio Nº 1225-12 de fecha 01 de Octubre de 2012, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de remitir anexo, constante de ocho (08) folios útiles, comisión librada a ese Circuito con motivo de practicar boleta de notificación dirigida al ciudadano JESUS EDILBERTO BOLIVAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.656.510.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2013, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 5 de abril de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Ramón Quintero, se dejó expresa constancia de la No comparecencia de la parte actora ciudadana GLORIA RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.153.606 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JESÙS EDILBERTO BOLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.656.510.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana GLORIA RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.153.606, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días de mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2012-000205
|