REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NERIO GUILLEN ORTEGA Y MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.791 y V-13.283.106 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.541 Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-04-2013 a las tres de la tarde , se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la adolescente y los niños, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERIO GUILLEN ORTEGA Y MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 22, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos NERIO GUILLEN ORTEGA Y MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Año: 2003.- --------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos NERIO GUILLEN ORTEGA Y MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por de manera conjunta por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las vacaciones, paseos y otros compartir en circunstancias extras, se instaura un amistoso compromiso; donde el padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, cada vez que lo estime pertinente, como los fines de semana o en cuanto se le ofrezca la oportunidad de compartir con ellos, sin menoscabar la disponibilidad de tiempo de su madre para la retribución de sus pequeños niños, tomando en atención lo mas congruente la edad y el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem y posteriores, lo que prescinde a períodos vacacionales de agosto y diciembre han emprendido disfrutar sus hijos de forma alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), mensuales para cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102 0304 0901 0003 8528 del Banco de Venezuela oficina El Vigía a nombre de la ciudadana MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA. Asimismo se fijan dos (02) bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Tanto la cantidad fijada para la obligación de manutención como por concepto de Bonos Especiales se ajustara en forma automática en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NERIO GUILLEN ORTEGA Y MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 22, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las vacaciones, paseos y otros compartir en circunstancias extras, se instaura un amistoso compromiso; donde el padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, cada vez que lo estime pertinente, como los fines de semana o en cuanto se le ofrezca la oportunidad de compartir con ellos, sin menoscabar la disponibilidad de tiempo de su madre para la retribución de sus pequeños niños, tomando en atención lo mas congruente la edad y el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem y posteriores, lo que prescinde a períodos vacacionales de agosto y diciembre han emprendido disfrutar sus hijos de forma alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), mensuales para cada uno de los niños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102 0304 0901 0003 8528 del Banco de Venezuela oficina El Vigía a nombre de la ciudadana MIREYA ALEXANDRA GIMENEZ PRADA. Asimismo se fijan dos (02) bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Tanto la cantidad fijada para la obligación de manutención como por concepto de bonos Especiales se ajustara en forma automática en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013- 2043
XVV.-