REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000756
ASUNTO : LP01-P-2010-000756
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiséis de abril de dos mil trece (26/04/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.179.790, natural de San Cristóbal, Táchira, nacida el 20-02-1980, de 33 años de edad, de oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada en Vega de Asa, calle principal, casa N° 9, cerca del Fuerte Murachí, vía San Josesito, Municipio Torres del estado Táchira, teléfono 0416-0762747, hija de Ana Julia Ramírez y Jacinto Villamizar (fallecido) y NILSON CUETO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.637.167, natural de Departamento del Magdalena - Colombia, nacido 24-07-1963, de 50 años de edad, albañil, casado, domiciliado en Valencia Barrio José Leonardo Chirinos, Avenida Miguel Peña, casa sin número de color verde claro y obra limpia, al entrar de la avenida al final, teléfono 0426-4458743.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: Isabella Sarai Calderón Rivas


SEGUNDO
PUNTO PREVIO

El Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa para los acusados Nilson Cueto Zambrano, Janeth Iraima García Urbina, quedando pendiente por el juicio oral y público el acusado Antony Eduardo Cosiles Cristancho de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en reiteradas oportunidades se ha solicitado el traslado del prenombrado acusado. En cuanto a la constitución del tribunal Mixto de conformidad a lo establecido en las disposiciones finales de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal aprobado el 15/06/2012 se prescinde de la constitución del tribunal Mixto

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 426-450) resulta como hecho imputado, que:
“…Los hechos objeto del proceso, son los siguientes: En fecha 28 de marzo de 2010, según consta en el acta de trascripción de novedades N° 46, suscrita por el Lic. José Sánchez, Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, fue secuestrada la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas, en el momento en que llegaba a su residencia, ubicada en la Urbanización La Candelaria, calle N° 1, casa 19, Mérida, en compañía de su prima Ruth Elizabeth Rivas Navas, siendo aproximadamente las nueve (9:00) de la noche, mientras ingresaba al garaje con su vehículo Toyota Merú, color beige, tipo camioneta, placas FBV-14T, fue abordada por tres hombres armados, quienes partieron el vidrio lateral izquierdo del vehículo (lado del conductor) logrando abrir la puerta y obligando a las ciudadanas ya mencionadas, mediante el empleo de armas de fuego, a ubicarse en el asiento trasero, y por cuanto los sujetos no podían manejar el vehículo le solicitaron a la víctima Isabella Calderón –mediante amenazas con arma de fuego- que manejara el vehículo y que se retirar del lugar, lo cual realizó la víctima, no sin antes golpear con su vehículo Toyota Merú, color beige, otro vehículo que se encontraba afuera estacionado, con las siguientes características; Fiat, modelo Uno, color azul, año 2006, placas AFC-O6Z. Posteriormente, obligaron a la víctima a que se introdujera a una calle de tierra cerca del Estadio Metropolitano, y procedieron a bajar del vehículo a la ciudadana Ruth Elizabeth Rivas Navas, dejándola amarrada con un suéter, trasladándose la víctima con sus secuestradores hasta las cabañas turísticas “Neblinas del Mirador”, propiedad de la ciudadana Ana Rita Pérez de Márquez, pues previamente una de las cabañas había sido rentada para la permanencia de la víctima. Consta en las actuaciones, que la víctima permaneció detenida en la cabaña indicada por cuatro días, siendo finalmente rescatada en fecha 05 de marzo de 2010, en un operativo conjunto de la Policía del Estado Mérida y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, como se evidencia del acta cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, logrando la aprehensión de los ciudadanos Janeth Iraima García Urbina, Nilson Cueto Zambrano y Antony Eduardo Cosiles Cristancho, a quien la víctima reconoció como las personas que habían perpetrado el secuestro en su contra, lo cual se desprende de las actas de reconocimiento cursantes a los folios 128 al 140 de las actuaciones…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, la cual fue admitida en la audiencia preliminar celebrada, en fecha12/08/2010 folios 917 al 926 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público en fecha (26/04/2013), antes de la recepción de la primera prueba, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal oyó de parte del ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público en fecha (26/04/2013), antes de la recepción de la primera prueba, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, ya que en fecha fecha 28 de marzo de 2010, según consta en el acta de trascripción de novedades N° 46, suscrita por el Lic. José Sánchez, Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, fue secuestrada la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas, en el momento en que llegaba a su residencia, ubicada en la Urbanización La Candelaria, calle N° 1, casa 19, Mérida, en compañía de su prima Ruth Elizabeth Rivas Navas, siendo aproximadamente las nueve (9:00) de la noche, mientras ingresaba al garaje con su vehículo Toyota Merú, color beige, tipo camioneta, placas FBV-14T, fue abordada por tres hombres armados, quienes partieron el vidrio lateral izquierdo del vehículo (lado del conductor) logrando abrir la puerta y obligando a las ciudadanas ya mencionadas, mediante el empleo de armas de fuego, a ubicarse en el asiento trasero, y por cuanto los sujetos no podían manejar el vehículo le solicitaron a la víctima Isabella Calderón –mediante amenazas con arma de fuego- que manejara el vehículo y que se retirar del lugar, lo cual realizó la víctima, no sin antes golpear con su vehículo Toyota Merú, color beige, otro vehículo que se encontraba afuera estacionado, con las siguientes características; Fiat, modelo Uno, color azul, año 2006, placas AFC-O6Z. Posteriormente, obligaron a la víctima a que se introdujera a una calle de tierra cerca del Estadio Metropolitano, y procedieron a bajar del vehículo a la ciudadana Ruth Elizabeth Rivas Navas, dejándola amarrada con un suéter, trasladándose la víctima con sus secuestradores hasta las cabañas turísticas “Neblinas del Mirador”, propiedad de la ciudadana Ana Rita Pérez de Márquez, pues previamente una de las cabañas había sido rentada para la permanencia de la víctima. Consta en las actuaciones, que la víctima permaneció detenida en la cabaña indicada por cuatro días, siendo finalmente rescatada en fecha 05 de marzo de 2010, en un operativo conjunto de la Policía del Estado Mérida y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, como se evidencia del acta cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, logrando la aprehensión de los ciudadanos Janeth Iraima García Urbina, Nilson Cueto Zambrano y Antony Eduardo Cosiles Cristancho, a quien la víctima reconoció como las personas que habían perpetrado el secuestro en su contra, lo cual se desprende de las actas de reconocimiento cursantes a los folios 128 al 140 de las actuaciones.

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 426-450.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (69-83) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados NILSON CUETO ZAMBRANO y JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, por la comisión del delito de del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

“…Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”

“…Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (…)8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días…”

Código Penal

“…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

El artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por aplicación de los artículos 375 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, da una pena a aplicar de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN (de conformidad con el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su límite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone a los acusados la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los acusados ciudadanos: JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.179.790, natural de San Cristóbal, Táchira, nacida el 20-02-1980, de 33 años de edad, de oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada en Vega de Asa, calle principal, casa N° 9, cerca del Fuerte Murachí, vía San Josesito, Municipio Torres del estado Táchira, teléfono 0416-0762747, hija de Ana Julia Ramírez y Jacinto Villamizar (fallecido) y NILSON CUETO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.637.167, natural de Departamento del Magdalena - Colombia, nacido 24-07-1963, de 50 años de edad, albañil, casado, domiciliado en Valencia Barrio José Leonardo Chirinos, Avenida Miguel Peña, casa sin número de color verde claro y obra limpia, al entrar de la avenida al final, teléfono 0426-4458743, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10, numeral 8°, ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Isabella Sarai Calderón Rivas y el Orden Público, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA y NILSON CUETO ZAMBRANO, antes identificados, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En relación a la destrucción del arma del fuego el tribunal no acuerda la misma por cuanto queda pendiente el juicio del ciudadano Antony Eduardo Cosiles Cristancho el cual se fija para el día tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se acuerda librar el traslado de dicho acusado al Director del Centro Penitenciario de Guanare. SEPTIMO: El Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa para los acusados Nilson Cueto Zambrano, Janeth Iraima García Urbina de conformidad con lo establecido ene el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece (29/04/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite librar boletas de notificación por estar dentro del lapso legal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-