REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000489
ASUNTO : LP11-P-2010-000489

Por recibida actuaciones solicitadas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de resolver lo requerido por la abogada DANELLY SUÁREZ NOGUERA, referente al decaimiento de la medida de coerción personal de presentaciones que pesa sobre uno de sus defendidos, LIBEANO MOLLA FLORES, con fundamento a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal de Control a los fines de decidir sobre la libertad de los imputados LIBEANO MOLLA FLORES, GABRIEL EDILBERTO PAVÓN HERNÁNDEZ y OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, acordó concederles, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, correspondiente a presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos. (Folios 35 y 39).

Como puede evidenciarse, desde el día que fue impuesta medida de coerción personal (16-03-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (33) DÍAS, lo cual a todas luces los imputados supra mencionados, se han encontrado sujetos a medida de coerción personal, excediéndose en consecuencia del plazo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide que se encuentra vulnerado en contra del imputado LIBEANO MOLLA FLORES, de quien hace referencia la defensa, e igualmente para los imputados GABRIEL EDILBERTO PAVÓN HERNÁNDEZ y OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, el Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de la Afirmación a la Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tal como se enunció supra, ha transcurrido más de dos años desde que le fue impuesta medida de coerción personal; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, declarar a favor de cada uno de los imputados, el absoluto y total Estado de Libertad.



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa privada abogada DANELLY SUÁREZ NOGUERA, correspondiente al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por éste Juzgado en fecha 16 de abril de 2010; todo a favor del ciudadano LIBEANO MOLLA FLORES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-12-1985, cédula de identidad N° 17.912.994, residenciado en el sector 12 de Marzo, calle principal, casa N° 0-46, El Vigía, Estado Mérida; debiéndose en consecuencia, acordar en igual sentido el cese de la medida cautelar a favor de los imputados: GABRIEL EDILBERTO PAVÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-09-1987, cédula de identidad N° 19.319.695, residenciado en La Pedregosa, casa N° 0-32, El Vigía, Estado Mérida, y OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1985, cédula de identidad N° 16.306.632, residenciado en el sector San Marcos, casa N° 270, El Vigía, Estado Mérida; quienes mientras dure la investigación no se encontrarán sujeto a coerción personal, en relación al presente Asunto Penal, investigación Fiscal N° 14-F6-255-10.

SEGUNDO: Notifíquense de la presente decisión, a la abogada DANELLY SUÁREZ NOGUERA, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, e imputados. Así mismo, una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público. CÚMPLASE



JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

En fecha se libraron boletas de notificación Nrs

Sria