Exp. 23.365
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE.
DEMANDADA: LERIDA CARMONA HERNANADEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA
I
Visto el libelo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovido por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.997, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25938, en contra de la ciudadana LERIDA CARMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.391, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 17 de Abril del dos mil trece, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 15 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 18 de Abril del dos mil Trece, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO promovido por el ciudadano ASDRÚBAL DE JESÚS QUINTERO BARAZARTE, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, en contra de la ciudadana LERIDA CARMONA HERNANDEZ, pasa analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Y del libelo se evidencia que hay incongruencia entre dicho Ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante que señala “Debido a esto y raíz de una conversación en la que explique las razones que causaron el deterioro de nuestra relación, el día 16 de noviembre de 2012, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar el seguir manteniendo una relación vacía y ajena a lo que es un matrimonio, llena de hechos que se convirtieron en costumbre y siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar…”.
Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante en su libelo demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y las sevicias e injurias señalando que el domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 35 entre avenidas 3 y 4, Edificio Santa María, apartamento 5, piso 2, Mérida estado Mérida.
Asimismo indica el demandante, que el domicilio de la demandada es el mismo lugar que sirvió de domicilio conyugal, y no indica un nuevo domicilio.
Es evidente que la parte demandada se encuentra domiciliada en el lugar señalado por el actor como último domicilio conyugal, lo cual no se concatena con lo alegado y pretendido por la parte actora, en lo que respecta al abandono voluntario de la parte demandada, según lo preceptuado en causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este orden de ideas, El artículo 138 del Código Civil señala:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”(Subrayado del tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador estableció por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, a cual de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. Siendo ello así, ciertamente del escrito libelar se desprende que la acción de divorcio está fundada en causa legal, esto es, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”, y habiendo manifestado el demandante que en fecha 20 de Enero de 2006, se retiro de su domicilio conyugal es decir, que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debiendo presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda la autorización a que se contrae la supra citada norma, a los fines de justificar la separación física del hogar común, requisito este necesario para admitir la pretensión por Divorcio fundamentado en el abandono voluntario, razón que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.
Igualmente se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE, expuso textualmente: “…Como consecuencia de dichas agresiones, mi cónyuge, dejo de brindarme atención y de cumplir con sus deberes conyugales, encontrándome en estado de abandono en mi propio hogar, hasta el 20 de Enero de Dos Mil Seis (20/01/2006) cuando me obligo a irme del inmueble que habitamos”.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Quintero Barazarte, asistido de abogado, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.997, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.938, en contra de la ciudadana LERIDA CARMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.391, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el articulo 138 y 191 del Código Civil Venezolano. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil Trece. 22- 04-2013).
EL JUEZ,

ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 22 de Abril de 2013.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Acen/mcr.