REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.992.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.623.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.763, con domicilio procesal en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C- 106 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actuando en nombre y representación del ciudadano HERMES ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.479.432, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-----------------

DEMANDADO: LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.201.268, domiciliada en el sector Los Rosales, casa N° 40, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.983, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA---------------------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUCIÓN) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la demanda intentada por el ciudadano HERMES ROJAS NAVA a través de su apoderado judicial abogado: DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA. En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011) mediante sentencia ese Tribunal declina la competencia a este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido. En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2.011) es admitida por este Tribunal la demanda. Ahora bien la parte actora, expone en su escrito libelar que su representado se encontraba residenciado en el Archipiélago de los Roques y en fecha veintiséis de octubre del año 2.010 vía telefónica la señora LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN le manifestó que tenia un local y estaba abierto a la venta al publico; denominado LEIDI´S FASHION BOUTIQUE, que funcionaba en la ciudad de Ejido frente a la plaza bolívar, en el centro Comercial matriz, local N° 19, preguntándole que si estaba interesado en comprarle lo que ella tenia en el local, el cual estaba comprendido por unos estantes, una ropa y un mobiliario que ya estaba ahí ella se lo vendería en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y en virtud que el no podía venir a la ciudad a atender dicho negocio, ella le proponía seguir atendiéndolo hasta que él llegara de formada definitiva. Señala la parte actora que el precio establecido debía ser cancelado en el transcurso de seis (06) meses, es decir desde el primero (01) de noviembre de dos mil diez (2.010) hasta el treinta (30) de abril de de dos mil once (2.011). continua señalando la parte demandante que su representado comenzó a realizar una serie de pagos de forma continua y reiterada a la señora LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, a través de una cantidad de depósitos realizados desde la sede bancaria del BANCO BANESCO ubicada en el Archipiélago de los Roques, en la cuenta corriente N° 01340209432093 033194, con los cuales se demuestra que su representado cumplió fielmente con la obligación contraída de pagar los SETENTA MIL BOLÍVARES pactados como pago del negocio de ropa LEIDI´S FASHION BOUTIQUE. También señala que su representado realizó una serie de gastos en la compra de mobiliario para ser incorporados en el inventario del negocio, y que según el contrato verbal celebrado con la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN le permitiría ir incorporando al negocio y que una vez que su representado llegará a la ciudad ella le entregaría junto con el resto de lo que él le había comprado. En algunas ocasiones su representado hizo una serie de inversiones en pro del negocio y de su desarrollo como local, las cuales procede a detallar:
1.- compra de vitrinas y materiales de madera para hacer una nueva exhibición de las mercancías; en fecha 10-11-2.010, de la empresa REPRESENTACIONES PEÑA´S, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS sesenta BOLÍVARES CON TREINTA y dos céntimos (Bs. 25.660,32).
2.- Compra de mercancías en la tienda INDUMENTARIA MOOD, C.A. rif j- 29689974-6, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00).
3.- Compra de aire acondicionado; televisor de 21´´, cuatro maniquís de exhibición, pago de cánones de arrendamiento de noviembre hasta mayo, cuyos recibos y facturas originales se encuentran incorporados a la contabilidad del negocio en disputa. Para un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.300,00). Lo que da un total general de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.220,00) que comprende el pago del negocio y las inversiones realizadas. Señala que su representado estableció su lugar de residencia permanente a partir del mes de mayo en la ciudad de Ejido, cuando su representado se acercó al local a tomar posesión del mismo en fecha quince de mayo, comenzaron los problemas con la señora LEIDI YANE ALVARADO, ya que la misma de forma grosera y vulgar, comenzó a insultar y llamo a los vecinos del local manifestando que este quería agredirla. Además, su representado manifestó en repetidas oportunidades a la señora que honrara el acuerdo realizado entre ellos, en el cual ahora ella debía entregarle el negocio ya que él había cancelado la totalidad del costo establecido por ella, que de lo contrario le devolviera el total del dinero que el había gastado entre el pago y todo lo que había invertido hasta la fecha por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.220,00) , a lo que la señora le respondió que ella no tenía la obligación de nada porque ella no había firmado ningún papel, y como la firma personal estaba a nombre de ella, todo lo que él había invertido y estaba dentro del local le pertenecía. La ciudadana LEIDI YANE ALVARADO interpuso una denuncia contra su representado por supuestamente haberla maltratado psicológica y verbalmente, mediante la cual solicito una caución de prohibición de acercamiento entre ella y su representado y así el mismo no podría reclamarle de ninguna forma lo que le pertenece; tal como se evidencia de boleta de notificación que acompañó marcada con la letra “B”. Señalo que la única vía que le quedo a su representado, ya que no pudo realizarse por la vía amistosa es solicitar la resolución de contrato verbal celebrado entre la señora LEIDI YANE ALVARADO y su representado. Asimismo, solicitó se ordene el EMBARGO PREVENTIVO de bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad correspondiente por el monto de la demanda más las costas prudencialmente calculadas, a los fines de garantizar la restitución de los montos pagados e invertidos. Asimismo, valoró la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.220,32) y que actualmente equivalen a MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.660,69 U.T.). Igualmente fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.162, y 1.167 del Código Civil; 108, 110, 124, 200, 219, 220, del Código de Comercio; 340 y siguientes; 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2.011) es admitida por este Tribunal la demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 48). En fecha dos (02) de noviembre de 2.011, inserto al folio (48), el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó al alguacil los emolumentos, a los fines de gestionar la citación de la demandada. En fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, se libraron los recaudos de citación a la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, parte demandada. En fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada. En esta misma fecha el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ solicitó se ordenará la formación del cuaderno separado de medida. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, el Tribunal por auto ordenó abrir Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.011, la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, asistida por el abogado PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO con el carácter de demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles (Folios 57 y 58), respecto del expediente civil signado bajo el N° 2.992, que cursa por este digno Tribunal, mediante el cual rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, niega que el demandante haya realizado un contrato verbal de compra venta del negocio “LEIDI´S FASHION BOUTIQUE”, por las siguientes razones: PRIMERO: Rechaza niega y contradice, que entre el ciudadano Hermes Rojas Nava y ella existiera solamente lazos de amistad, dado que tenían una relación de noviazgo desde abril del año dos mil diez y se mantenían comunicados con mucha frecuencia por vía telefónica, y en los viajes que él realizaba a la ciudad de Mérida, le participo personalmente que lo ayudará a realizar una serie de pagos al personal obrero que para ese tiempo le estaban trabajando en la remodelación de su materna ubicada en el sector el Palmo calle N° 40, casa N° 64 Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Él le pidió que abriera una cuenta en la entidad bancaria Banesco, con el objeto de realizar sus pagos. Señala la parte demandada, que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2.010), en la Agencia Banesco de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida a las 3:34 de la tarde, abrió con un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), según consta en depósito signado con el número 487419155, Cuenta Corriente Nº 01340209432093033197 a su nombre; continua señalando que es a partir de esa fecha cuando el ciudadano Hermes Rojas Nava comenzó a depositarle diferentes cantidades de dinero; señala que el primero (01) de octubre del año 2.010 comenzó a viajar al Archipiélago de los Roques y en su ultimo viaje se encontraba en compañía de Hermes Rojas Nava y se presento una señora con actitud hostil, grosera y agresiva, manifestando que era su esposa; señala que por ese motivo se termino la relación, y surgieron una serie de desavenencias. Señala que finalmente en fecha 29-06-2011 en horas de la mañana el demandante se presento en el negocio y la maltrató verbal y físicamente, luego la unidad de atención a la victima le dicta unas medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Rechaza niega y contradice, que Hermes Rojas Nava haya comprado vitrinas y materiales de madera, para su negocio por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.660,32). TERCERO: Rechaza niega y contradice, que la parte actora haya comprado mercancía para su negocio por la cantidad e ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000, 00). CUARTO: Rechaza niega y contradice, que la parte actora haya realizado la compra de aire acondicionado; televisor de 21” pulgadas, cuatro maniquís para su negocio. QUINTO: Rechaza niega y contradice, que la parte actora haya realizado el pago de cánones de arrendamiento de noviembre 2.010 hasta mayo 2.011, y del pago de condominio de noviembre de 2.010 hasta mayo 2.011.

En fecha jueves doce (12) de enero de 2.012, el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, con el carácter de autos, dejó constancia que a los fines de monitorear el recorrido de la causa, verificó que la misma fue contestada y se encuentra en el lapso para promover pruebas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito constante de cuatro (04) folios, mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio, los cuales corren insertos a los autos del folio (63) al folio (66). Del presente expediente se desprende que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio. En fecha nueve (09) de febrero de 2.012, el Tribunal visto el escrito de pruebas aportado por la parte actora procede admitirlas procedente en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha treinta (30) de abril de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes el cual se encuentra inserto a los autos del folio (74) al folio (79).



LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: A)Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda; B) Valor y merito jurídico probatorio del estado de cuenta inserto a los folios (13 al 38), demostrativo de que se realizaron una serie de depósitos a la cuenta bancaria de la demandada; C) Valor y merito jurídico probatorio de la Nota de Entrega emitida por la compañía INDUMENTARIA MOOD C.A, por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000); D) Valor y merito jurídico probatorio de la Factura emitida por la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de (Bs. 25.660,32); E) Valor y merito del Oficio de Caución consignado al folio (12) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: EXHIBICION DE DOCUMENTO: A) Libro mayor y de Inventario de la firma personal LEIDI`S FASHION BOUTIQUE; B) Factura de compra respecto de los meses de octubre de 2010 hasta julio de 2010; C) Factura de compra de aire acondicionado. TERCERO: Solicitud de informe a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal respectivo.


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

1.- De legitimación de las partes en conflicto para estar en juicio:

Del libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadano HERMES ROJAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.432, señala que motivado a que tenia una relación de amistad con la accionada LEIDI YANE ALVARADO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.268, procedió a celebrar un contrato de compra-venta verbal con la misma, sobre un local denominado LEIDI`S FASHION BOUTIQUE, el cual funciona en Ejido- frente a la Plaza Bolívar, en el Centro Comercial Matriz, Local Nº 19, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales debían ser pagados en seis (6) meses, contados desde el Primero (1ero) de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011. Igualmente señala la parte actora, que realizo una serie de gastos para incorporarlo al local, correspondiente a la compra de mobiliario en la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 25.660,32); mercancía en la tienda INDUMENTARIA MOOD, C.A.; por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. (11.000,00) y un aire acondicionado por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00). Que todos los montos señalados dan un total de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 126.220,00), que comprende el pago del negocio y las inversiones realizadas y que ya fueron anteriormente descritas.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda niega que la parte actora haya realizado con ella un contrato verbal de compra-venta del negocio LEIDI`S FASHION BOUTIQUE, ello motivado a que entre el ciudadano HERMES ROJAS NAVA, ya identificado, y su persona no solo existía un laso de amistad, dado a que tenían una relación de noviazgo desde abril del año 2010, que por problemas suscitados entre ellos, lo cual expresamente indico en el libelo, esa relación se acabo, que ella ya no quería nada con el referido ciudadano (parte actora), situación esta ultima que dicho ciudadano no acepto, por tal razón la agredió psicológica y verbalmente, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Unidad de Atención a la victima, en donde le impusieron una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señala la parte accionada que a solicitud de la parte actora en fecha diez (10) de noviembre de 2010, aperturo a su nombre la cuenta corriente Nº 01340209432093033197 en la entidad bancaria BANESCO, que el dinero depositado por el demandante en la referida cuenta era para pagar a los obreros que trabajaban haciendo una remodelación en su casa materna, también dinero que debía entregar a su mama, y dinero para compras de su hijo, y para pagarle a unos sobrinos por una siembra de papas. Alude la parte accionada que niega que el ciudadano HERMES ROJAS NAVA, haya comprado mobiliario en la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 25.660,32); mercancía en la tienda INDUMENTARIA MOOD, C.A.; por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. (11.000,00) y un aire acondicionado por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00).

Visto lo antes expuesto, y tomando en cuenta que cada una de las partes en controversia se acreditaron su legitimación ad causam, vale decir, la legitimación de la parte actora para intentar la acción y de la demandada en contra de quien se intento la referida acción. En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
Al respecto, es importante señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Asimismo, es necesario destacar que algunos doctrinarios han definido cualidad, para lo cual se cita al profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”.

Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Págs. 25 y 27 encontramos que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o de interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Sobre la base de lo antes expuesto, y por cuanto consta en las actas que corren insertas a los autos, que cada una de las partes en controversia se adjudicaron la legitimación para estar en el presente juicio, por tanto quien aquí suscribe considera que efectivamente existe legitimacion ad-causam o lo que es lo mismo legitimidad de ambas partes para estar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Una vez determinada la legitimidad de las partes en controversia, situación que conlleva a la posibilidad de seguir en la prosecución del presente juicio, y antes de hacer algún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la parte actora como de lo excepcionado por la parte accionada, esta Juzgadora entra a valorar las pruebas promovidas por las partes en controversia:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

L a parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda. Al respecto, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy particularmente a la parte accionante en la persona de su apoderado judicial, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como, la doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello, que las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y tomando en cuenta que el escrito de demanda forma parte del presente expediente por ser un acta que conforma dicho expediente, es por lo que se valora respetando el mencionado principio de comunidad de la prueba. Y así se decide SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del estado de cuenta inserto a los folios (13 al 38), demostrativo de que se realizaron una serie de depósitos a la cuenta bancaria de la demandada. Con respecto a la presente prueba, es de indicar que si bien es cierto que del folio (13) al folio (38) existen unas documentales en copia simple, correspondiente a unos estados de cuenta, correspondientes a la cuenta numero 01340209432093033194 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. a nombre de Alvarado Rondon Leidi Yane (parte accionada), no obstante, esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de documentos privados provenientes de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la normativa adjetiva civil, así mismo, no se valora ya que de dichas documentales no se desprende, que persona realizo los mencionados depósitos, ni cual fue la finalidad de los mismos, situación ésta, que hace que la mencionada prueba no sea valorada, por cuanto la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide. TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de la Nota de Entrega emitida por la compañía INDUMENTARIA MOOD C.A, por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000). Con respecto a la presente prueba, es de indicar que si bien es cierto que al folio (39) existe una documental, correspondiente a una nota de entrega, de la cual se desprende que esta a nombre de Hermes Rojas (parte demandante) y que refiere a mercancía seca (ropa) , por un monto total de 11.000,00 bolívares, no obstante, esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno, primeramente por cuanto se trata de documento privado proveniente de tercero, el cual no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la normativa adjetiva civil, así mismo, no se valora ya que dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide. CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de la Factura emitida por la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de (Bs. 25.660,32). Con respecto a la presente prueba, es de indicar que si bien es cierto que al folio (40) existe una documental, correspondiente a una factura señalada con el Nº 105, de la cual se desprende que esta a nombre de Hermes Rojas (parte demandante) y que refiere a mobiliario (varios), por un monto total de 25.660,32 bolívares, no obstante, esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno, primeramente por cuanto se trata de documento privado proveniente de tercero, el cual no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la normativa adjetiva civil, así mismo, no se valora ya que dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide. QUINTO: Valor y merito del Oficio de Caución consignado al folio (12) de las presentes actuaciones. Con respecto a la presente prueba a la misma se le otorga valor y merito jurídico probatorio, pero solo por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. No obstante, la mencionada prueba nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de un informe que fuera solicitado por parte del demandante en la persona de su apoderado judicial, con la finalidad de que este Juzgado dirigiera oficio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que dicha entidad emitiera información acerca la existencia de la cuenta bancaria 01340209432093033197, fecha y lugar de apertura de dicha cuenta y nombre del titular. Asimismo, otras informaciones relacionas con los depósitos realizados en la mencionada cuenta bancaria, entre otras informaciones.

Al respecto es de indicar que este Juzgado una vez debidamente admitidas las pruebas pertinentes en el presente juicio, según se desprende del auto de admisión de pruebas inserto al folio (67 y su vuelto y 68), procedió a remitir el Oficio Nº 2690-055 dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL AGENCIA MERIDA ESTADO MERIDA, del cual, este Tribunal hasta la presente fecha aun no ha recibido respuesta alguna, que guarde relación con lo solicitado en dicho oficio, por tanto no se valora la presente prueba. Y así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal respectivo.


3.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadano HERMES ROJAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.432, señala que motivado a que tenia una relación de amistad con la accionada LEIDI YANE ALVARADO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.268, procedió a celebrar un contrato de compra-venta verbal con la misma, sobre un local denominado LEIDI`S FASHION BOUTIQUE, el cual funciona en Ejido- frente a la Plaza Bolívar, en el Centro Comercial Matriz, Local Nº 19, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales debían ser pagados en seis (6) meses, contados desde el Primero (1ero) de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011. Igualmente señala la parte actora, que realizo una serie de gastos para incorporarlo al local, correspondiente a la compra de mobiliario en la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 25.660,32); mercancía en la tienda INDUMENTARIA MOOD, C.A.; por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. (11.000,00) y un aire acondicionado por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00). Que todos los montos señalados dan un total de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 126.220,00), que comprende el pago del negocio y las inversiones realizadas y que ya fueron anteriormente descritas. Razón por la cual demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

A lo que la parte demandada llegado el momento de la contestación de la demanda se excepcionó señalando que niega que la parte actora haya realizado con ella un contrato verbal de compra-venta del negocio LEIDI`S FASHION BOUTIQUE, ello motivado a que entre el ciudadano HERMES ROJAS NAVA, ya identificado, y su persona no solo existía un laso de amistad, sino que tenían una relación de noviazgo desde abril del año 2010. Aseverando la accionada que por problemas suscitados entre ellos, lo cual expresamente indico en el libelo, esa relación se acabo, que ella ya no quería nada con el referido ciudadano (parte actora), situación esta ultima que dicho ciudadano no acepto, por tal razón la agredió psicológica y verbalmente, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Unidad de Atención a la victima, en donde le impusieron una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señala la parte accionada que a solicitud de la parte actora en fecha diez (10) de noviembre de 2010, aperturo a su nombre la cuenta corriente Nº 01340209432093033197 en la entidad bancaria BANESCO, que el dinero depositado por el demandante en la referida cuenta era para pagar a los obreros que trabajaban haciendo una remodelación en su casa materna, también dinero que debía entregar a su mama, y dinero para compras de su hijo, y para pagarle a unos sobrinos por una siembra de papas. Alude la parte accionada que niega que el ciudadano HERMES ROJAS NAVA, haya comprado mobiliario en la compañía REPRESENTACIONES PEÑA`S, por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 25.660,32); mercancía en la tienda INDUMENTARIA MOOD, C.A.; por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. (11.000,00) y un aire acondicionado por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00).
Vista las pretensiones de la parte demandante, así como las excepciones planteadas por la parte accionada, esta Juzgadora puede precisar que esta siendo discutida la relación contractual de compra-venta, que a decir de la parte actora, tiene con la parte accionada, en tal sentido es necesario dejarles ver a las partes en controversia, y muy particularmente a la parte actora que la doctrina, la jurisprudencia, así como en el Código Civil han dejado claro el significado de una relación contractual de compra venta, y para ello se han dado diferentes conceptalizaciones entre las cuales tenemos que “es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.
Ahora bien, es cierto que entre las partes en controversia podría existir un contrato de compraventa, tal y como lo indica la parte actora. También, es conocido que para nuestro ordenamiento jurídico existe un contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, o lo que es lo mismo, como lo indica el Articulo 1133 del Código Civil Venezolano “Es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. No obstante, al ser negado por parte de la accionada de que entre el demandante y su persona exista una relación contractual de compraventa, tomando en cuenta que entre ellos lo que existía era una relación de noviazgo desde abril del 2010, aseverando que, por problemas suscitados entre ellos, lo cual indico en el libelo, esa relación se acabo, que ella ya no quería nada con el referido ciudadano (parte actora), situación esta ultima que dicho ciudadano no acepto, por tal razón la agredió psicológica y verbalmente, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Unidad de Atención a la victima, en donde le impusieron una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal situación le quedaba a la parte actora desvirtuar lo excepcionado por la parte demandada, procediendo a probar que lo señalado por la misma en su escrito de contestación era falso, caso contrario acaeció, ya que una vez valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante, éste, no logro desvirtuar, lo excepcionado por la parte demandada, situación ésta, que conlleva a que la relación jurídica no quede demostrada o lo que es lo mismo, que exista en la esfera jurídica, aunado a que fue desconocida por la accionada de autos, por tanto se llega a la convicción de que efectivamente, no existió, ni ha existido contrato de compraventa alguno, entre los ciudadanos HERMES ROJAS NAVA y LEIDI YANE ALVARADO RONDON, y por ende, mucho menos existan convenciones o reglas a las cuales deban someterse. En consecuencia, y sin lugar a dudas, quién Juzga declara que entre las partes en controversia y antes mencionadas no existe ninguna relación obligacional que pueda ser resuelta en el presente juicio, y por ende, no existe un contrato de compraventa verbal, ello visto que la parte actora no logro probar que así fuera, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla,….”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”(Negrilla del Juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis efectuado a la pretensión, de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, se desprende que la parte actora, demandó a la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDON, ya identificada, a su decir, como vendedora, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y que por tal razón dicha ciudadana procediera a devolverle la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 126.220,32).

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y visto que tal y como consta en autos, no existe relación obligacional entre las partes en controversia, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, y por ende no existe ningún contrato de compraventa verbal, por tanto la parte actora no debió proceder a calificar su acción, tal y como lo hizo, y mucho menos desconocer el hecho de cuando se esta en una relación contractual y cuando no se esta, situación esta que ha sido tema de estudio por diversos juristas.

Al respecto, El procesalista Dr. Daniel Horacio Morbiducci, en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Gárantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

“ La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla "jura novit curiae".
111.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:
Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio. Siguiendo también en este punto a categorízada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia. A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.
111.2. Concepto de calificación legal:
La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica. Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente -supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho -consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes. Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal "iura novit curaie" e impuesta como deber a los Jueces.
111.3. La calificación legal como deber del Juez:
Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de "calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal "iura novit curiae". A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litidioso. Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.
111.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla "iura novit curiae":
En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo "iura novit curiae”, se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español Santiago Sentís Melendo en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho. Ese brocardo -decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez. Dicho de otro modo, la regla "iura novit curiae" expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador. En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando "Venite ad factum. Curia novit ius" (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho) Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite -como es sabido- tres matices:

a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado - en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina..."

La doctrina antes transcrita, no deja dudas del deber del Juez de aplicar el conocimiento que tiene del derecho, es decir, de aplicar el principio iura novit curia, así como la potestad y facultad de éste, para cambiar la calificación de la acción. Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:
"La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas..."…”

Sobre la base de todo lo antes expuesto, y visto que lo que se pretende es una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, siendo requisito indispensable de procedencia de dicha pretensión, la existencia de una relación contractual bilateral y sinalagmática, la cual en la presente causa ha resultado desconocida por la demandada de autos, debiendo en consecuencia la parte actora, y ante este hecho controvertido, proceder con sus probanzas demostrar que efectivamente existía dicha relación bilateral, lo cual no hizo. En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, incoara el ciudadano HERMES ROJAS NAVA, a través de su apoderado judicial abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA contra la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDON. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL, incoada por el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.623.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763, con domicilio procesal en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C- 106 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actuando en nombre y representación del ciudadano HERMES ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.479.432, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.201.268, domiciliada en el sector Los Rosales, casa N° 40, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.983, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.992.- MMUR/Jm.-