República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 24 de abril de 2.013.

202° y 154°
EXP. N° 2.013-02.
SOLICITUD NRO. 2013-02.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: HOSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.960.339 y V- 10.108.301, en su orden, domiciliados, el primero en Residencias Inavi, vía La Hechicera, bloque 11, piso 1, Apartamento Nº 01-02, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle 26, entre Avenidas 6 y 7, Residencias Ciudad de Mérida, piso 5, Apartamento Nº 2-53, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SIOLY CONTRERAS Y MARIA LAUREN CHAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.013.407 y V 10.717.511, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 105.290 y 160.345, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Principal Alfredo Briceño paredes, sector Campo Claro, segunda Entrada, Conjunto residencial “Villas Terrazas de Campo Claro”, casa Nº 15, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Mérida , Estado Mérida.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE MARZO DE 2013.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 14 de marzo de 2.013, comparecieron por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio SIOLY CONTRERAS Y MARIA LAUREN CHAVARRO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.013.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.960.339 y V- 10.108.301, en su orden, domiciliados, el primero en Residencias Inavi, vía La Hechicera, bloque 11, piso 1, Apartamento Nº 01-02, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle 26, entre Avenidas 6 y 7, Residencias Ciudad de Mérida, piso 5, Apartamento Nº 2-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal Calle El Cementerio, casa Nº 26, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio SIOLY CONTRERAS Y MARIA LAUREN CHAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.013.407 y V 10.717.511, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 105.290 y 160.345, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Principal Alfredo Briceño paredes, sector Campo Claro, segunda Entrada, Conjunto residencial “Villas Terrazas de Campo Claro”, casa Nº 15, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Mérida , Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. (Folio 13). En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. Folio 14.
Por auto de fecha primero de Abril de 2013, se dejó constancia que la presente solicitud se admitió bajo la denominación de “Juzgado Segundo de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, y en atención a CIRCULAR J.R.N.007-2013, proveniente de la Rectoría del Estado Mérida, donde hace del conocimiento que siguiendo directrices de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Ejecutores no cambiarán de denominación hasta tanto la Sala Civil proceda a emitir la respectiva Resolución al efecto, debiendo utilizar los Juzgados Ejecutores la misma denominación y sellos que hasta la presente vienen usando. Por tanto acatando la misma SE ACORDO continuar con la denominación de “JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, folio 15.

Mediante diligencia de fecha ocho de Abril del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA NANCY QUINTERO, FISCAL DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA. Folio 16

Observa este Tribunal que dentro del lapso concedido a la FISCAL DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA la misma no realizó ningún tipo de actuación en la presente solicitud, no obstante a que consta legalmente su Notificación.

M O T I V A:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.


Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho Civil de la prefectura El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Mayo de 1993, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 182. De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio fueron procreados un hijo que llevan por nombre KRISTIANS ALEXANDER CARRERO ALZURU, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.20.432.193, como se observa en Acta de Nacimiento Nro. 131, que obra al folio (06) y JENIFER ALEXANDRA CARRERO ALZURU, venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.851.134, cuya Acta de Nacimiento Nro. 313, corre inserta al folio (07). De igual forma señalan que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio legal en la Calle El Cementerio, casa Nro. 26, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió a mediados del mes de Abril de 1995, y nunca mas volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de diecisiete (17) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Los solicitantes ratifican mediante escrito en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. (Folio 3)
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA. constan al folio (04)
TERCERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, inserta bajo el Nº 182, celebrado en fecha 28 de Mayo de 1993, ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y expedida por la Ciudadana Registradora Civil de la mencionada Parroquia, en fecha 30 de Agosto de 2012. ( folio 5)
CUARTO: Partidas de Nacimiento expedidas por la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, insertas bajo los Nºros 131, y 313, pertenecientes a los hijos de los solicitantes de nombres KRISTIANS ALEXANDER CARRERO ALZURU Y JENIFER ALEXANDRA CARRERO ALZURU, con fechas de nacimiento 06-03-1992 y 28-11-1993, en las cuales se corrobora que para la presente fecha los mismos son mayores de edad. (folios 07 y 08 ). Igualmente consignadas copias de las cédulas de identidad de los mismos, folios 08 y 09.


Es evidente que los Ciudadanos HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS Y MARIA EUGENIA ALZURU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.960.339 y V- 10.108.301, en su orden, domiciliados, el primero en Residencias Inavi, vía La Hechicera, bloque 11, piso 1, Apartamento Nº 01-02, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle 26, entre Avenidas 6 y 7, Residencias Ciudad de Mérida, piso 5, Apartamento Nº 2-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante el Despacho Civil de la prefectura El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Mayo de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 182.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO.



DRA. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO ABG.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ