REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000089
ASUNTO : LP11-D-2013-000089

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano, haciéndolo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN y MARLYN JOHANNA BOHÓRQUEZ VARGAS, Defensores Privados.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: JOSÉ ÁNGEL PIÑA ZAMBRANO.


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que el día veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2013), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30am), cuando el ciudadano José Ángel Piña Zambrano, se trasladaba en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo OWEN, color negro, año 2011, placas AF0M46D, serial de carrocería 812K3CC13BM031108, por el sector El Paraíso, subiendo por el Terminal de Pasajeros de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al doblar por la cuadra donde se encuentra la Bloquera Pipo, fue sorprendido por dos (02) personas de sexo masculino, quienes se transportaban en otro vehículo tipo moto, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte bajaron de la moto a una dama que iba con la víctima, para de inmediato montarse como parrillero uno de ellos, específicamente el que tenía el arma de fuego en la mano, haciéndolo conducir hacia la vía del sector Vista Hermosa, entre tanto, el otro ciudadano siguió en la moto donde andaba hacia la misma dirección, logrando recoger en el camino a otro sujeto que los estaba esperando en la vía, llevando a la víctima hasta un terreno enmontado ubicado frente a la Planta Termoeléctrica, lugar en el cual, bajo amenazas de muerte apuntándolo con el arma de fuego lo obligaron a bajarse de su vehículo moto y a lanzarse al piso, para de seguidas darse a la fuga; luego, a escaso segundos la víctima ciudadano José Ángel Piña Zambrano, se percató de la presencia de una comisión policial cerca del lugar, a quienes les informó lo sucedido e inmediatamente, los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por la víctima, donde lograron observar dentro de la maleza a tres (03) personas, uno de los cuales al percatarse de la presencia policial, sacó a relucir un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos entre el referido sujeto y la comisión policial, logrando darse a la fuga dicha persona, sin embargo, en el lugar llevaron a cabo la aprehensión de los otros dos (02) sujetos, quienes fueron identificados como Alexander Santa María, de 22 años de edad, a quien le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con las nomenclaturas LORCIN MIRA LOMA C.A. U.S.A., con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en su recámara de un cargador desprovisto de balas, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; de igual forma, en el lugar hallaron dos (02) vehículo motos, una marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, año 2011, placas AF0M46D, serial de carrocería 812K3CC13BM031108, siendo éste el vehículo robado al ciudadano José Ángel Piña Zambrano, y otro vehículo clase moto, marca SUZUKI, modelo AX-100, color azul, sin placas, el cual era conducido por el adolescente cuando fue sorprendida la víctima en el sector El Paraíso de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificando los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano.

Al respecto, disponen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Negrilla inserta por el Tribunal)

En este sentido, al concatenar los hechos objeto del presente proceso con los supuestos establecidos en los dispositivos legales supra citados, evidenciamos que los hechos en el caso de marras se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de julio del año dos mil trece (21-07-2013), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30am), el ciudadano José Ángel Piña Zambrano, fue despojado de su vehículo moto, por parte de dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes esgrimiendo amenazas a la vida, lo condujeron a un lugar solitario, donde le conminaron a desembarcar el vehículo, para luego llevárselo.

Habida cuenta de ello, resulta perfectamente procedente la calificación jurídica dada por al Ministerio Público, pues, los sujetos activos lograron apoderarse del vehículo automotor perteneciente a la víctima, esgrimiendo para ello amenaza a la vida, portando un arma de fuego y ejecutando la acción en horas de la madrugada, en un sitio solitario, es decir, se dieron todas las etapas o fases por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el agente concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del mismo, no siendo factible como erradamente lo señaló la Defensa Privada, hablar en el caso de marras de una Tentativa de Robo, ya que efectivamente el vehículo moto fue quitado de la esfera de poder de la víctima.

Por consecuencia, quien aquí decide se aparta rotundamente de lo alegado por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica, y en su defecto, comparte la realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano, y así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Erllery Moreno (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, practicada en el lugar donde se inicio la ejecución del hecho. 2) Lo reflejado en la inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, practicada en el lugar donde se finalizó la ejecución del hecho, sitio mismo de la aprehensión. 3) El acta de investigación penal de fecha 21-07-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

B) El testimonio del Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, practicada en el lugar donde se inicio la ejecución del hecho. 2) Lo reflejado en la inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, practicada en el lugar donde se finalizó la ejecución del hecho, sitio mismo de la aprehensión. 3) El acta de investigación penal de fecha 21-07-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

C) El testimonio del Inspector Licdo. José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-230-409 de fecha 21-07-2013, practicada a los dos vehículos motos incautados en el presente procedimiento.

D) El testimonio del Detective José R. García H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño Nº 9700-067-DC1178 de fecha 22-07-2013, practicada al arma de fuego incautada presuntamente en poder del sujeto adulto aprehendido en el presente procedimiento.

E) La declaración del Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) La declaración del Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

G) La declaración del Oficial (PE) Juan Romero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

H) La declaración del Oficial (PE) Luis Morales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0136-13 de fecha 21-07-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada.

I) La declaración del Oficial (PE) Nelson Angarita, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

J) La declaración de la Oficial (PE) Liseth Salgado, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0902-13 de fecha 21-07-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

K) La declaración del ciudadano José Ángel Piña Zambrano, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-230-409 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Inspector Licdo. José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los dos vehículos motos incautados en el presente procedimiento.

B) La inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno (Investigador) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se inicio a la ejecución del hecho.

C) La inspección Nº 01458 de fecha 21-07-2013, suscrita por el Detective Erllery Moreno (Investigador) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se finalizó la ejecución del hecho, sitio mismo de la aprehensión.

D) La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño Nº 9700-067-DC1178 de fecha 22-07-2013, suscrita por el Detective José R. García H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada al arma de fuego incautada presuntamente en poder del sujeto adulto aprehendido en el presente procedimiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para ser desarrollados en el debate oral y reservado, a los fines de contradecir el acta policial y las declaraciones de los funcionarios actuantes, por tener éstos conocimiento de los pormenores de la actuación policial, según refiere la Defensa Privada, se admiten los testimonios de los siguientes ciudadanos:

A) El testimonio de la ciudadana María del Carmen Muñoz Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.794, domiciliada en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

B) El testimonio del ciudadano Guillermo Antonio Muñoz Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.879.813, domiciliado en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

C) El testimonio de la ciudadana Antonia del Carmen Tafur Balmaceda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.926, domiciliada en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

D) El testimonio de la ciudadana Enalba María Tarriva Balmaceda, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.992, domiciliada en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

E) El testimonio de la ciudadana Mayola Karina Lobo Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.523.353, domiciliada en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida por una parte, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, con base a lo solicitado por la Defensa Privada, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima, cuya deposición ha sido admitida.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el joven pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima, cuya deposición ha sido admitida, con la advertencia en este caso, que ya existió un intento de acercamiento por parte del progenitor del hoy acusado hacia la víctima, conforme se ha dejado constancia en las actuaciones.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Así pues, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abgs. Erick Andrés Sánchez Falkenhagen y Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Ángel Piña Zambrano, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Punto Previo: Como punto previo resulta necesario referirse a lo señalado por la Defensa en cuanto a la extemporaneidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arguyendo que tal presentación se realizó fuera del lapso de las noventa y seis (96) horas, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, pues, tal plazo debió computarse a partir del día 21-07-2013, a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05pm). Al respecto, esta sentenciadora considera necesario aclarar la confusión y el error en los que incurre la defensa, ya que el Tribunal en la oportunidad en la que llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, vale decir, el día 22-07-2013, dispuso que habiéndose ordenado judicialmente la detención del encartado con base en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso de las noventa y seis (96) horas a que hace referencia el artículo 560 de la mencionada Ley, dentro del cual debió el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, comenzaría a computarse a partir del día lunes veintidós de julio del año dos mil trece (22-07-2013), a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), tal y como se constata en el acta de audiencia inserta a los folios del 21 al 31, y no a partir del día 21-07-2013, como erradamente lo señala la Defensa. Ahora bien, computable el lapso desde el día 22-07-2013 a las 04:05pm, se corrobora que el Ministerio Público presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, el formal escrito de acusación el día 26-07-2013, a las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08am), tal y como se observa en comprobante de recepción obrante al folio 71, es decir, dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, pues, el mismo precluía ese día 22-07-2013, a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.). Habida cuenta de ello, resulta totalmente infundado y desacertado el alegato que al respecto hace la Defensa Privada, dejándose claro en esta oportunidad que la acusación en el caso en examen, fue presentada dentro del lapso que establece la Ley. Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos fecha 21-07-2013, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto, considera quien aquí decide que los hechos objeto del presente penal encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano José Ángel Piña Zambrano. En este sentido, siendo que la defensa ha manifestado su contradicción en cuanto a la calificación jurídica, toda vez que arguye que en el presente caso los hechos no encuadran en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sino en el delito de Tentativa de Robo, al respecto considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones, se evidencia que en este caso se dieron las etapas o fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en el que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta su consumación, esto es, lo que conocemos como Inter Criminis o camino delictivo, pues, conforme lo refiere la víctima José Ángel Piña Zambrano, el día 21-07-2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30am), fue despojado de su vehiculo moto, mediante amenaza a la vida, por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, en un lugar solitario y como ya se indicó en horas de la madrugada, vale decir, que la víctima fue efectivamente desprendida del bien mueble, pues el mismo fue sacado de la esfera de su poder y disposición por parte de los sujetos activos, todo lo cual, nos permite concluir que en el presente caso, estamos en presencia de un delito consumado y no de un delito tentado como lo refiere la defensa; así las cosas, el Tribunal se aparta de tales alegatos y así, admite la presente acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano José Ángel Piña Zambrano. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: En el entendido que la Defensa Privada al requerir al Tribunal la fijación de una oportunidad legal para recepcionar las entrevistas de los ciudadanos María del Carmen Muñoz Barrios, Guillermo Antonio Muñoz Oquendo, Antonia del Carmen Tafur Balmaceda, Enalba María Tarriva Balmaceda y Mayola Karina Lobo Marin, lo hace como ofrecimiento de medios de pruebas para ser desarrollados en el debate oral y reservado, se declara procedente y así se admiten los testimonios de los ciudadanos María del Carmen Muñoz Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.794; Guillermo Antonio Muñoz Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.879.813, Antonia del Carmen Tafur Balmaceda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.926; Enalba María Tarriva Balmaceda, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.992 y Mayola Karina Lobo Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.523.353, todos domiciliados en la urbanización La Pedregosa, sector Las Primicias, manzana 4, casa sin número, cerca de la bodega “Eddy”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y reservado, a los fines de contradecir el acta policial y las declaraciones de los funcionarios actuantes, por tener éstos conocimiento de los pormenores de la actuación policial, según refiere la promovente. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano José Ángel Piña. Zambrano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 21-07-2013, por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Publico. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida por una parte, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, con base a lo solicitado por la Defensa Privada, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta juzgadora considera que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para la víctima, con la advertencia en este caso que ya existió un intento de acercamiento por parte del progenitor del hoy acusado hacia la víctima , todo esto, apreciándose que el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se concluye que en el caso de marras resulta procedente decretar la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, con base por el Ministerio Público. Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Por consecuencia, siendo que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadano José Ángel Piña Zambrano , para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, referidas a la entrega del vehículo moto a la víctima ciudadano José Ángel Piña Zambrano.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, en este caso ambos Defensores, en la persona de la co-defensora aquí presente, el acusado y la víctima de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de agosto del año dos mil trece (15-08-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS