REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000094
ASUNTO : LP11-D-2013-000094

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadana Leonor García Contreras, se corresponden entre otras cosas a que en fecha diecisiete de agosto del año dos mil trece (17-08-2013), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), cuando ella se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Conquista, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le indicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a otros que se hallaban con él, que se retiraran de su casa y que no molestaran, ya que estos estaban en el patio del inmueble, en ese instante, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a insultarla y a lanzarle piedras con una flecha, logrando golpearla y lesionarla a nivel de la frente, para luego salir corriendo al percatarse que ella sangraba, procediendo la referida ciudadana a realizar llamada a la policía.

Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0070-13 de fecha 17-08-2013, suscrita por el Oficial (PE) Franki Ramírez y el Oficial (PE) Carlos Grueso, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha diecisiete de agosto del año dos mil trece (17-08-2013), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que en el sector La Motosa, vía Camino Real, se estaba suscitando una riña, trasladándose de inmediato al sitio, donde se encontraron con una comisión del Cuerpo de Bomberos, quienes se hallaban atendiendo a la ciudadana Leonor García, ya que estaba lesionada, de seguidas, al preguntarle a la mencionada ciudadana sobre lo sucedido, ésta les informó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la había golpeado con una piedra; vista tal situación, se trasladaron hasta el domicilio del adolescente, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y detenido a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0070-13 de fecha 17-08-2013, suscrita por el Oficial (PE) Franki Ramírez y el Oficial (PE) Carlos Grueso, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que la víctima fue atendida y valorada en fecha 17-08-2013, presentando una lesión a nivel frontal.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que el joven aprehendido fue atendido en dicho nosocomio en fecha 17-08-2013.

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor García Contreras, en fecha 17-08-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1078 de fecha 17-08-2013, suscrito por el Dr. Adrubal J. Castellano C., Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Leonor García Contreras, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

6) Acta de investigación penal de fecha 18-08-2013, suscrita por el Detective Romel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar la inspección técnica y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 001635 de fecha 18-08-2013, suscrita por el Detective Jefe Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Detective Romel Pérez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente encartado.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Leonor García Contreras.

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por la víctima, así como, lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1078 de fecha 17-08-2013, suscrito por el Dr. Adrubal J. Castellano C., Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Leonor García Contreras, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, se concluye que la misma fue objeto de violencia física, configurándose de esta manera el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Leonor García Contreras por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se dicte a favor de la víctima ciudadana Leonor García Contreras, una medida de protección y seguridad conforme lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Finalmente, se le conceda el derecho de palabra a la víctima a los fines de que manifieste lo ocurrido.

Por su parte, la Defensa señaló: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que a bien tengo imponer el Tribunal. Asimismo solicito se ordene la valoración medico Forense, para determinar si mi defendido tiene alguna lesión a los fines de poder denunciar el posible abuso del funcionario policial en su actuación. Consigno en dos (02) folios útiles constancia de residencia y constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, igualmente solicita copia simple de todas las actuaciones y del acta levantada en el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0070-13 de fecha 17-08-2013, se observa que en esa misma fecha diecisiete de agosto del año dos mil trece (17-08-2013), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), los funcionarios policiales recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que en el sector La Motosa, vía Camino Real, se estaba suscitando una riña y trasladándose de inmediato al sitio, fueron indicados por la víctima ciudadana Leonor García sobre lo sucedido, procediendo de inmediato a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm).

Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra, la víctima denuncio los hechos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible y los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos, llevando a cabo la aprehensión del presunto agresor dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leonor García Contreras. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy 19-08-2013. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la víctima medidas de protección y seguridad, las cuales, con base a lo establecido en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 87, consisten en la prohibición expresa para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima ciudadana Leonor García Contreras, por ende a su lugar de residencia y/o trabajo, así como, la prohibición expresa para el joven de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o algún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima y lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1078 de fecha 17-08-2013, en el que se hace constar que la ciudadana Leonor García Contreras, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Leonor García Contreras, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en la denuncia y en el acta policial Nº 0070-13, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Leonor García Contreras, notificó al órgano policial los hechos, inmediatamente luego de acaecidos, vale decir, dentro de las 24 horas, y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto del -hecho que acaba de cometerse-, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor García Contreras. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 19-08-2013; a tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esta sede judicial, siendo el joven entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que el delito en el presente caso, está referido a uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las constancias consignadas por la Defensas Pública Especializada. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima medidas de protección y seguridad, las cuales con base a lo establecido en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 87, consisten en la prohibición expresa para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la víctima ciudadana Leonor García Contreras, por ende a su lugar de residencia y/o trabajo, así como, la prohibición expresa para el joven de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o algún integrante de su familia. Octavo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Noveno: Con base a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se ordena la practica de un Reconocimiento Medico Legal, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a cuyos efectos, se dispone que para la practica de dicha evaluación, el joven deberá acudir por dicho organismo el día miércoles veintiuno de agosto del presente año (21-08-2013), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al mencionado Departamento, quedando el joven en conocimiento en esta oportunidad que debe comparecer el día y la hora indicada. Décimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Representante Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece (19-08-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS