REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000116
ASUNTO : LP11-D-2012-000116

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día 20-07-2013, en lo que respecta al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), dada su incomparecencia, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 01-07-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, en razón de los hechos acaecido en fecha tres de septiembre del año dos mil doce (03-09-2012).

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 01-07-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para ser practicada en el domicilio aportado por él en la oportunidad en que se llevó a cabo en la audiencia de presentación del aprehendido, siendo la misma negativa, por cuanto el joven ya no reside en dicho inmueble, tal y como, se constata en la diligencia estampada por el alguacil practicante al vuelto del folio 107.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día veintitrés de julio del año dos mil trece (23-07-2013), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 10-07-2013, obrante al folio 111, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, más específicamente la signada bajo el Nº 13-2013, la cual, resultó negativa, por cuanto, según refiere el alguacil practicante el joven ya no reside en la dirección aportada por el Tribunal, tal y como, se evidencia en diligencia estampada al dorso del folio 114.

Cuarto: Que constituido el Tribunal en la oportunidad antes indicada, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), difiriéndose el acto para el día martes veinte de agosto del año dos mil trece (20-08-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad en la que tampoco acudió el encartado, no estando debidamente citado, pues, conforme se indicó en la diligencia estampada al dorso de boleta de citación Nº LV11BOL2013001218, obrante al folio 121, no fue posible su localización, por haberse apartado del domicilio aportado.

Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Séptimo: Que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Del Carmen Rivas Pernía, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “…Siendo que en el día de hoy el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha acudido a la presente audiencia, por haberse mudado del domicilio, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente se declare en rebeldía y se ordene su ubicación, para que una vez lograda la misma, sea puesto a la orden del Tribunal a los fines de fijarse la correspondiente audiencia preliminar.”.

En este sentido, el Tribunal a los fines de resolver, procedió a recabar información con el Departamento de Trabajo Social, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de verificar si el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado cumplimiento con la obligación impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 06-09-2012, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, siendo informado que el encartado no ha dado cumplimiento con tal medida.

De esta manera, corrobora esta Juzgadora que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se apartó indebidamente del lugar asignado para su residencia, supuesto éste, contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual, lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata.

Habida cuenta de ello, resulta procedente conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, en razón de los hechos acaecidos en fecha 03-09-2012, y, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, habiendo escuchado la proposición realizada por el co-imputado y la manifestación de común acuerdo por parte de las víctimas representadas por el Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y en la modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo. Obligaciones de no hacer: a) La Prohibición expresa de no incurrir en actos delictivos nuevamente. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de hallarse cumpliendo de las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 06-09-2012, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, situación que se le hará saber a la Trabajadora Social en la comunicación que se le libre. Sexto: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en consideración que el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ausentado de su residencia de manera indebida sin previa notificación al Tribunal, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente comunicación, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la recepción de la misiva que se libre, lleven a cabo tal ubicación. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a las victimas ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y al ciudadano Jhon Jaimes Eslava Cardona. Octavo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS