REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de agoto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000098
ASUNTO : LP11-D-2013-000098


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadano Fernando Cárdenas Suárez, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de agosto del año dos mil trece (23-08-2013), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), cuando él salió de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la avenida Bolívar de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se dirigió a la parada de autobús ubicada frente a la Alcaldía y cuando se hallaba abordando la unidad de transporte público, un muchacho que estaba delante de él, lo tomó por los brazos simulando sentirse mal, mientras que por la parte de atrás, otro muchacho lo empujó y le sacó el dinero que acababa de retirar del banco por el cobro de la pensión Amor Mayor, consistente en la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo), para de inmediato darse a la fuga, siendo perseguidos por la víctima, quien logró interceptar a uno de ellos y pese a no hallarle el dinero que le fuere despojado, lo entregó a una comisión policial.

En igual orden, se desprende del acta policial Nº 0072-13 de fecha 23-08-2013, suscrita el Oficial Agregado (PM) Richar Ramírez y el Oficial (Pm) Carlos Grueso, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintitrés de agosto del año dos mil trece (23-08-2013), siendo las once horas de la mañana (11:00am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio donde les informaban sobre lo sucedido, de inmediato se trasladaron hasta el lugar donde se hallaba la víctima con el presunto agresor, donde se entrevistaron con el ciudadano Fernando Cárdenas Suárez y narrado por éste lo sucedido, procedieron a la detención del joven que sujetaba, siendo identificado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0072-13 de fecha 23-08-2013, suscrita el Oficial Agregado (PM) Richar Ramírez y el Oficial (Pm) Carlos Grueso, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Denuncia interpuesta en fecha 23-08-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima ciudadano Fernando Cárdenas Suárez, donde hace una relación de los hechos.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 23-08-2013, fue atendido en ese centro hospitalario el joven aprehendido.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez, por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantice el aseguramiento del joven al proceso penal, y; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa, analizadas las actuaciones y escuchado el petitorio Fiscal, comparte la precalificación jurídica efectuada por la misma, y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, literal c, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, comprometiéndose su defendido a presentarse las veces que le sea acordado. De igual forma, es importante señalar que, la inocencia de su representado será demostrada en el transcurso del proceso penal. Por último solicito se me otorgue copia simple del acta de la audiencia levantada en el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez.

Al respecto, dispone el artículo 455 del Código Penal:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Habida cuenta de ello, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo plasmado en las actuaciones, de las que se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez, pues, conforme lo refirió la víctima en la audiencia de presentación del aprehendido, él fue sorprendido por unos muchachos, uno de los cuales lo tomó de los brazos, mientras que el otro, lo empujó y le sacó el dinero del bolsillo; en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizad por el Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en las actuaciones, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “en el que el sospechoso se vea perseguido por la víctima”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En cuanto al medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere el Ministerio Público a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración esta Juzgadora diversas circunstancias a saber, por una parte que el adolescente no cuenta con un domicilio fijo donde pueda ser ubicado; que el joven encartado se halla de forma provisional en el Estado Mérida, por ser oriundo del Estado Anzoátegui, y, por la otra, que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta quine aquí decide procedente la aplicación de la contenida en el literal “g”, referida a la obligación de presentar una fianza personal, consistente en este caso en dos (02) fiadores o personas idóneas.

Por consecuencia, se dispone que tales fiadores, de conformidad con el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser reconocidos de buena conducta y responsables, evidenciable en cartas de buena conducta y referencias personales y comerciales, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en este caso, disponiéndose que los mismos deberán tener capacidad de ingreso mínimo de 50 unidades tributarias (U.T.) para cada uno, demostrable en constancia de trabajo, ingreso y balance personal, y, además hallarse domiciliados en el Estado Mérida, evidenciable en constancia de residencia. Finalmente, se dispone que el joven a través de sus familiares deberán indicar un domicilio fijo en el cual éste residirá y sea perfectamente ubicable para este Tribunal.

En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez, pues, conforme lo refirió la víctima, fue sorprendido por unos muchachos, uno de los cuales lo tomó de los brazos, mientras que el otro lo empujó y le sacó el dinero del bolsillo, por ende, así se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Robo Propio, es presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “en el que el sospechoso se vea perseguido por la víctima”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Fernando Cárdenas Suárez. Tercero: En cuanto al medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere el Ministerio Público a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración esta Juzgadora diversas circunstancias a saber, que el adolescente no cuenta con un domicilio fijo donde pueda ser ubicado; el joven encartado se halla de forma provisional en el estado, por ser oriundo del estado Anzoátegui, y, que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta quine aquí decide procedente la aplicación de la contenida en el literal “g”, referida a la obligación de presentar una fianza personal, consistente en este caso en dos (02) fiadores o personas idóneas, los cuales de conformidad con el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser reconocidos de buena conducta y responsables, evidenciable en cartas de buena conducta y referencias personales y comerciales, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en este caso, disponiéndose en este caso que los mismo deberán tener capacidad, de un ingreso de 50 unidades tributarias para cada uno, demostrables en constancia de trabajo, ingreso y/o balance personal, y además hallarse domiciliados en el Estado Mérida, evidenciable en constancia de residencia. Así mismo, se dispone que el joven a través de sus familiares deberán indicar un domicilio fijo en el cual éste residirá y sea perfectamente ubicable para este Tribunal. En tal sentido, hasta la materialización de dicha fianza, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Directora de dicha Entidad, para que reciba al adolescente hoy imputado. Por consecuencia, se ordena el traslado del adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual, se ordena librar la boleta de traslado a dicho ente policial, remitiendo la misma mediante oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Por cuanto debe practicársele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un reconocimiento médico legal a los fines de su ingreso en la Entidad de Atención, se ordena de inmediato la práctica de dicha experticia a través del Médico Forense que se encuentre de guardia, para lo cual, se ordena librar la respectiva comunicación al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y, una vez realizado el mismo, se remitirá anexo al oficio que se libre al Centro de Reclusión una copia debidamente certificada de tal reconocimiento, así como la cédula de identidad laminada del adolescente encartado. Séptimo: Conforme lo solicitara la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la víctima, legalmente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil trece (24-08-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE