REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: ANA JULIA CARRILLO DE NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 09 al 11).

PRESUNTOS AGRAVIANTES: “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: Nelson Alarcón, Apt. 07-11; Elisar Olivares, Apt. 07-12; Jesús Rojas, Apt. 07-14; Benardino Sánchez, Apt. 07-21; Nancy Olivares, Apt. 07-22; Jorge Pineda, Apt. 07-23; Nery Saavedra, Apt. 07-24; José Peña, Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; Olga Pietro, Apt. 07-34. Acacio Avendaño, Apt. 07-41; Ismelia González, Apt. 07-43; Liset Rodríguez, Apt. 07-51; María Belandria, Apt. 07-54; Zuleima Gutierrez, Apt. 07-61; Luis Naranjo, Apt. 07-62; Carmen Rangel, Apt. 07-63; Elsa Hurtado, Apt.07-71; Asdrúbal Carrero, Apt.07-62; María Dávila, Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y Jhonny Maldonado, Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente Registrada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana ANA JULIA CARRILLO DE NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, por medio de su apoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, contra “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: Nelson Alarcón, Apt. 07-11; Elisar Olivares, Apt. 07-12; Jesús Rojas, Apt. 07-14; Benardino Sánchez, Apt. 07-21; Nancy Olivares, Apt. 07-22; Jorge Pineda, Apt. 07-23; Nery Saavedra, Apt. 07-24; José Peña, Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; Olga Pietro, Apt. 07-34. Acacio Avendaño, Apt. 07-41; Ismelia González, Apt. 07-43; Liset Rodríguez, Apt. 07-51; María Belandria, Apt. 07-54; Zuleima Gutierrez, Apt. 07-61; Luis Naranjo, Apt. 07-62; Carmen Rangel, Apt. 07-63; Elsa Hurtado, Apt.07-71; Asdrúbal Carrero, Apt.07-62; María Dávila, Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y Jhonny Maldonado, Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada; recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 92). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 08 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como Aseadora, para la Torre 7 de las Residencias Río Arriba, ubicada en la Avenida la Américas, Residencias Río Arriba, consistiendo sus funciones en limpiar el edificio, sacar la basura, barrer el estacionamiento, entre otras funciones comunes al cargo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 5:30 a.m. a 8:00 a.m., devengando como último salario por los salarios prestados la cantidad de Bs. 703,74 mensual.

Que, en fecha 01 de agosto de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la ley, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios, en contra de la Entidad de Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Que, en virtud del despido del cual fue objeto, inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aperturándose el expediente que quedó signado con el número 046-2011-01-00318, donde luego del acto de contestación y de agotado el lapso probatorio, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se pronunció a través de providencia administrativa Nº 00221-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido.

Que, luego de decretada la ejecución forzosa y de su realización en fecha 16 de mayo de 2012, y en virtud de resultar negativa, en fecha 23 de julio de 2012, la funcionaria del trabajo solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 14 de febrero de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emite providencia administrativa Nº 00098-2012, en el expediente administrativo Nº 046-2012-06-00407, declaró infractor a la entidad de trabajo, y le ordena pagar la multa y dar fiel cumplimiento a dicha orden, la cual fue notificada en fecha 19 de marzo de 2013; manteniéndose hasta la presente fecha la parte patronal, contumaz en el cumplimiento de lo ordenado.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00318, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2012-06-00407, del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.

V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CARRILLO DE NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.829, contra “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: Nelson Alarcón, Apt. 07-11; Elisar Olivares, Apt. 07-12; Jesús Rojas, Apt. 07-14; Benardino Sánchez, Apt. 07-21; Nancy Olivares, Apt. 07-22; Jorge Pineda, Apt. 07-23; Nery Saavedra, Apt. 07-24; José Peña, Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; Olga Pietro, Apt. 07-34. Acacio Avendaño, Apt. 07-41; Ismelia González, Apt. 07-43; Liset Rodríguez, Apt. 07-51; María Belandria, Apt. 07-54; Zuleima Gutierrez, Apt. 07-61; Luis Naranjo, Apt. 07-62; Carmen Rangel, Apt. 07-63; Elsa Hurtado, Apt.07-71; Asdrúbal Carrero, Apt.07-62; María Dávila, Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y Jhonny Maldonado, Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, “TORRE 7 DE LAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA”, en la persona de los ciudadanos: Nelson Alarcón, Apt. 07-11; Elisar Olivares, Apt. 07-12; Jesús Rojas, Apt. 07-14; Benardino Sánchez, Apt. 07-21; Nancy Olivares, Apt. 07-22; Jorge Pineda, Apt. 07-23; Nery Saavedra, Apt. 07-24; José Peña, Apt. 07-31; Carmen la Roca Mila, Apt. 07-33; Olga Pietro, Apt. 07-34. Acacio Avendaño, Apt. 07-41; Ismelia González, Apt. 07-43; Liset Rodríguez, Apt. 07-51; María Belandria, Apt. 07-54; Zuleima Gutierrez, Apt. 07-61; Luis Naranjo, Apt. 07-62; Carmen Rangel, Apt. 07-63; Elsa Hurtado, Apt.07-71; Asdrúbal Carrero, Apt.07-62; María Dávila, Apt. 07-73; Maria D´frenza, Apt. 07-82; Adri Peña, Apt. 07-83 y Jhonny Maldonado, Apt. 07-84, en su condición de Copropietarios de la mencionada Torre 7, toda vez que no existe Junta de Condominio formalmente registrada; para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:50 a.m.).





Sria