REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 14.514.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BARRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.642.
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado N° 86.650.
DEMANDADOS: MORAVIA AMANDA BOLLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.048.

-I-
Vista la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.384.642, asistido por la Abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado No. 86.650; mediante la cual consigna actas de Nacimientos de los hijos ANDREA CAROLINA BARRERA BOLLERO de Veintidós (22) años de edad ANDRÉS REINYER BARRERA BOLLERO, de quince (15) años de edad, en las cuales constan en actas de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B”, y Justificativo de Testigo, marcado con la letra “C”, autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 18 de agosto de 2011, este tribunal observa:
PRIMERO: En virtud de que uno de los hijos en común ANDRÉS REINYER BARRERA BOLLERO, es adolescentes; según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 74, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de febrero de 1998, quien nació el 03 de Noviembre de 1997, tal como consta en el Acta antes indicada, marcada con la letra “B”, por ende, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de dos mil doce (2012), Exp. N° AA10-L-2010-000138, con Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, que dictaminó lo siguiente:

“…El desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que la presente causa le compete es al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, por haberse procreado un hijo que actualmente es adolescente. Y así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, tal como se expuso en la decisión supra citada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que en el presente proceso se le brinde la debida protección de niños, niñas y adolescentes, existiendo un adolescentes en la supuesta Unión Concubinaria, serían los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños y niñas y adolescentes a quien le corresponde conocer de la misma.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).

Asimismo, la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

“Artículo 30.-Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…”.

Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente con cómputo anexo. A la presente causa se le asignó el Nº 14.514.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie J. James P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria,

CCH/rvm
Exp. 14.514.-