REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 14.502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JENRRY ELIESER PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.280.492, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343.-
DEMANDADO: BEXY YAMILETH PÉREZ SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.942.-
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado comisionado (del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) al momento de practicar la citación por intermedio del alguacil del mismo, sí bien dejó constancia que realizó la citación y que la citada se negó a firmar, no hizo entrega de la compulsa, la cual agregó a las autos de la referida comisión devolviendo las resultas de la misma al Tribunal comitente.
En este sentido, este juzgador detecta un vicio en la citación específicamente, en la actuación del alguacil, el ciudadano ELIÉZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa textualmente: “En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Julio de dos mil trece, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde, yo ELIÉZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno el presente recibo de citación después que la ciudadana: BEXI YAMILETH PÉREZ SAVEDRA, se negara a firmarlo, es todo.-”,, a este respecto es preciso aclarar que al momento que un alguacil practica una citación debe hacer entrega de la compulsa independientemente que el citado se niegue a firmar o suscriba el recibo de citación, pues ya la persona se encuentra citada y lo que falta es que el secretario complemente la citación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se cita el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicili o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

Asimismo al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negrillas adicionadas).
En concordancia con el artículo y la jurisprudencia citada el comisionado debe velar por dar cumplimiento a lo establecido con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se juzga necesario la devolución de la comisión a objeto de que el mismo desglose la compulsa de la comisión en cuestión y proceda a ordenar al alguacil de ese despacho efectuar la citación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de que se proceda a la citación personal de la ciudadana BEXY YAMILETH PÉREZ SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.942, domiciliada en la Avenida Páez con Calle N° 09 y esquina de la Avenida N° 07, casa sin número, sector Melitón Cambero, Boraure, Municipio a Trinidad, Estado Yaracuy, a cuyo efecto se acuerda desglosar y remitir nuevamente la presente comisión, al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados, y del mismo modo, una vez desglosada dicha comisión se ordena dejar copias certificadas en autos de la misma, quedando a cargo de la partes la consignación de los costos de las copias para el desglose de la comisión correspondiente.
De la misma forma, se exhorta al Juzgado comisionado, a que en futuras ocasiones se vele por el sano cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, líbrese oficio.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado que se proceda a la citación personal de la ciudadana BEXY YAMILETH PÉREZ SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.942, domiciliada en la Avenida Páez con Calle N° 09 y esquina de la Avenida N° 07, casa sin número, sector Melitón Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, conforme las previsiones de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se acuerda desglosar y devolver la Comisión Nº 925-2013, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo una vez desglosada dicha comisión se ordena dejar copias certificadas en autos de la misma, quedando a cargo de la partes la consignación de los costos de las copias para el desglose de la comisión correspondiente. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró oficio N°________.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.502.-